Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de esta Norma Foral son «carreteras» todas las vías o infraestructuras de comunicación terrestre de titularidad pública proyectadas, construidas o acondicionadas para la circulación de vehículos automóviles y destinadas al uso público.

2. Son «caminos» a los efectos de esta Norma Foral todas las vías de comunicación terrestre de titularidad pública destinadas al uso público, cuando, por no encontrarse pavimentadas o por no reunir los requisitos y características técnicas normales de las proyectadas, construidas o acondicionadas para la circularon de vehículos automóviles, no puedan calificarse de carreteras.

Las pistas rurales y forestales de titularidad pública, aunque se encuentren pavimentadas, tienen a efectos de esta Norma el carácter de «caminos».

3. No son «carreteras» ni «caminos» a efectos de esta Norma Foral:

4. A efectos de esta Norma Foral se entiende por borde o línea exterior de la calzada la arista exterior de la parte de la carretera pavimentada y destinada a la circulación de los vehículos automóviles.

En los caminos se entenderá por borde o línea exterior de la calzada la arista exterior de la zona pavimentada cuando ésta exista.

5. Por borde o línea exterior de la explanación se entiende la arista de intersección con el terreno natural de los taludes de desmonte o terraplenes de la carretera o camino y, en su caso, de los paramentos exteriores de sus obras de fábrica y sus cimentaciones.

En los casos especiales de puentes, viaductos, túneles, estructuras u obras similares se tomará como borde o línea exterior de la explanación la línea de proyección vertical del borde de las obras sobre el terreno.

Cuando el terreno natural esté al mismo nivel que la carretera o camino, el borde o línea exterior de la explanación será la línea exterior de la cuneta o, si ésta no existiera, la situada a 50 centímetros medidos desde la línea exterior del pavimento. Cuando se trate de caminos no pavimentados, el borde o línea exterior de la explanación será el de la zona de tránsito.

6. Las distancias a que se hace referencia en esta Norma Foral se medirán siempre en horizontal y perpendicularmente al eje de la carretera o camino.