NORMA FORAL 11/05, de 2 de diciembre, DE MODIFICACION DE LA NORMA 17/94 de 25 de noviembre, DE CARRETERAS Y CAMINOS DE GUIPUZCOA

PREÁMBULO

En ejercicio de la competencia exclusiva que en materia de Carreteras y Caminos ostentan los Territorios Históricos, las Juntas Generales aprobaron la Norma Foral 17/94, de 25 de noviembre, de Carreteras y Caminos de Gipuzkoa.

Ya en su exposición de motivos se aludía a la necesidad de ejercer la potestad normativa para salvaguardar y fomentar este importante patrimonio público, haciéndolo más adecuado a nuestro medio físico y social y a las actuales demandas de los ciudadanos.

Posteriormente se aprobó la Norma Foral 7/00 de 28 de diciembre, de modificación de la Norma Foral 17/1994 y que afectaba a dos de sus artículos, referidos a los traspasos de titularidad a los Ayuntamientos y a la adecuación a la nueva normativa medioambiental.

Por último, la Disposición Adicional Primera de la Norma Foral 7/02 de 3 de octubre, por la que se regula el canon de utilización de infraestructuras viarias y se regulan determinados aspectos del régimen jurídico tributario de la Sociedad Pública Foral "Bidegi Gipuzkoako Azpiegituren Agentzia-Agencia Guipuzcoana de Infraestructuras, S.A.", modificó también la Norma Foral 17/94 al posibilitar que la Administración pueda acudir también a la financiación de las obras mediante su explotación en régimen de gestión directa.

Transcurridos casi once años desde la aprobación de la Norma, su aplicación práctica y el contacto con la realidad social han ido mostrando diversos aspectos que aconsejaban la incorporación de cambios en su articulado para una mejor adecuación a las necesidades del territorio y de sus ciudadanos.

Así, se modifica el régimen de los traspasos de travesías para establecer salvaguardas en materia de fluidez y continuidad en las carreteras; se elimina la mención a las vías rápidas, para adecuar la tipología de carreteras a la legislación sobre tráfico y circulación de vehículos; la regulación de los accesos a la red foral para hacerla más acorde a la realidad física y urbanística del territorio al que sirven; el establecimiento de señales informativas para favorecer la utilidad de las carreteras como elemento de integración y comunicación, evitando tanto las rigideces excesivamente proteccionistas como la proliferación indiscriminada que sólo aporta confusión; las limitaciones para los cierres de fincas, con vistas a equilibrar las legítimas aspiraciones de las propiedades privadas colindantes con la garantía de la seguridad de los usuarios de las carreteras y la defensa del patrimonio viario; las restricciones para la reparación, mantenimiento o rehabilitación de edificios fuera de alineación; la posibilidad de que las autorizaciones otorgadas en aplicación de esta Norma Foral puedan estar sometidas al devengo de tasas; la tipificación de las infracciones y la cuantía de las sanciones que se impongan; la adecuación a la normativa vigente en materia de ruidos producidos por las infraestructuras; además de otros cambios menores de carácter técnico, de concreción o de aclaración que el uso ha demostrado que podían ser mejorables.

Finalmente, se prevé que se elabore un texto refundido que incorpore todas las modificaciones experimentadas hasta la fecha, con lo que se facilitará notablemente su aplicación.

Artículo único.

La Norma Foral 17/94, de 25 de noviembre, de Carreteras y Caminos de Gipuzkoa, se modifica en los siguientes términos:

PRIMERO.

Se suprime el apartado C-3 "Vías rápidas" del artículo 5 "Clasificación de las carreteras y caminos de Gipuzkoa".

SEGUNDO.

Se suprime del apartado 2 del artículo 8 "Alcance del dominio público viario. Zona de dominio público" la mención a las Vías Rápidas.

TERCERO.

Se adiciona un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 11 "Traspasos de titularidad", con la siguiente redacción:

"Sobre los tramos objeto de traspaso la Diputación Foral podrá imponer un régimen de reserva y salvaguarda para evitar que el establecimiento por parte del nuevo titular de limitaciones al tránsito de vehículos provoque el desplazamiento a la variante de tráficos propios de la red urbana interna, desvirtuando su funcionalidad. Será de exclusiva competencia municipal la explotación ordinaria y extraordinaria de la vía, exceptuando los cortes totales de tráfico y la adopción de medidas de restricción que menoscaben su capacidad. En estos casos, y sin perjuicio de las competencias atribuidas a los órganos correspondientes en materia de tráfico, se requerirá la autorización del órgano competente de la Diputación Foral, según lo establecido en esta Norma Foral."

CUARTO.

Se modifica el apartado 1 del artículo 19 "Objeto, naturaleza y efectos de los Planes Municipales" que queda redactado en los siguientes términos:

"1. Los Municipios de Gipuzkoa podrán redactar para sus carreteras y caminos Planes Municipales de Carreteras y Caminos con el mismo o similar objeto que el del Plan Territorial de Carreteras de Gipuzkoa."

QUINTO.

Se modifica el apartado 3 del artículo 20 "Proyectos de construcción. Contenido", que queda redactado en los siguientes términos:

"3. Los Proyectos, con el objetivo de respeto y armonización con el medio natural o urbano donde se emplazan, deberán analizar los aspectos medioambientales y de protección del patrimonial cultural de acuerdo con la normativa vigente aplicable sobre procedimiento de evaluación de impacto ambiental."

SEXTO.

Se modifica el apartado 5 del artículo 21 "Tramitación y aprobación de los proyectos de construcción" que queda redactado en los siguientes términos:

"5. Los Proyectos deberán someterse además al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, de acuerdo a la normativa aplicable."

SEPTIMO.

Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 26 "Legitimación expropiatoria. Utilidad pública y necesidad de ocupación" que queda redactado en los siguientes términos:

"4. Dicha legitimación alcanza también a los proyectos de obras complementarias previstos en la legislación sobre contratación administrativa cuando en su tramitación y aprobación se haya respetado lo dispuesto en el apartado anterior."

OCTAVO.

Se modifica el apartado 3 del artículo 42 "Condiciones Generales" que queda redactado en los siguientes términos:

"3. Tratándose de usos o aprovechamientos que resultan excepcionales y que afectan a la zona de dominio público viario, la Administración titular de la vía no responderá de las roturas, averías, desperfectos y otros daños que puedan ocasionarse en las obras o instalaciones por causa del tráfico o de los trabajos de conservación, explotación, obras de mejora o de nueva planta que se realicen en la carretera o camino o en sus elementos funcionales."

NOVENO.

Se modifica el artículo 43 "Accesos. Apertura de nuevos", que queda redactado en los siguientes términos:

"1. Se consideran accesos a una carretera de red foral:

2. La Administración podrá limitar los accesos a las carreteras de la red foral y establecer con carácter obligatorio los lugares en los que tales accesos puedan construirse. Asimismo, podrá promover la reordenación de los accesos existentes con objeto de mejorar la explotación de la carretera y la seguridad vial. En todos los casos se valorará especialmente su influencia en las condiciones de seguridad de la vía y en su nivel de servicio.

3. Queda prohibida la construcción o apertura de nuevos accesos directos en autopista y autovías, salvo que se trate de accesos a estaciones y áreas de servicio o zonas de dominio público viario. No se autorizarán accesos directos a los ramales de enlaces e intersecciones ni a carriles de cambio de velocidad.

4. En carreteras convencionales, se distinguen diversos supuestos:

5. Se consideran nuevos accesos los que se modifiquen o reformen cuando la modificación o reforma suponga un cambio de funcionalidad respecto de los anteriormente existentes.

6. No se considerarán accesos nuevos a efectos de esta Norma Foral los que, sin cambio de funcionalidad, se construyan en sustitución de otros existentes. Los accesos construidos en estos supuestos no podrán abrirse al uso hasta que el antiguo al que sustituyan quede suprimido.

7. Queda exenta de lo previsto en los apartados anteriores la realización de accesos provisionales a obras o vertederos siempre que no sea posible o conveniente la utilización de otro existente. La autorización para accesos provisionales fijará necesariamente su plazo, nunca superior a un año, finalizado el cual deberán suprimirse.

8. Si como consecuencia de la revisión del planeamiento urbanístico o de una modificación de éste se procediera a la reclasificación de un ámbito de suelo no urbanizable en el que existieran fincas y propiedades con accesos autorizados, los mismos quedarán caducados automáticamente, debiendo disponerse un plan de accesos acorde con las estipulaciones establecidas en los apartados anteriores."

DECIMO.

Se modifica el artículo 45 "Apartaderos", que queda redactado en los siguientes términos:

"La implantación de nuevas paradas de vehículos de transporte público de viajeros en carreteras de las Redes de Interés Preferente y Básica (Redes Roja y Naranja) exigirá la adopción de medidas que garanticen la seguridad vial."

UNDECIMO.

Se modifica el apartado 1 del artículo 47 "Conducciones subterráneas", que queda redactado en los siguientes términos:

"1. Las redes de conducción de agua, saneamiento, gas, electricidad y demás instalaciones o servicios no podrán discurrir bajo la superficie de la carretera o anclarse a sus estructuras. Sin embargo, excepcionalmente y con la debida justificación, las mismas podrán autorizarse cuando la prestación de un servicio público de interés general así lo aconseje."

DUODECIMO.

Se modifica el artículo 48 "Señales informativas", que queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 48. Señales informativas.

1. En las carreteras y zonas de dominio público sólo podrán colocarse, además de las señales de tráfico:

2. En el caso de señales informativas referidas en el apartado 1.c sólo podrá colocarse una señal de dirección en cada sentido de circulación por cada servicio, excepto en los servicios próximos a la carretera que por disponer de carteles, letreros o rótulos con indicación de la actividad y denominación de la empresa en la finca o sede donde se ejerza la actividad, siguiendo lo establecido en el artículo 59, la información así aportada se pueda considerar redundante. En el caso de existencia de varios servicios, la Administración podrá ordenar la unificación de señales.

3. El número y ubicación de las señales informativas de servicios públicos de interés general y de las que sirvan para indicar lugares, centros o actividades de interés cultural, recreativo, turístico o económico se analizarán individualmente, siempre atendiendo a su carácter informativo no publicitario y con el objetivo de evitar la proliferación de señales que puedan distraer la atención del conductor.

4. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 37.4 de esta Norma Foral, las señales que se coloquen en las carreteras deberán ajustarse a los modelos oficiales de señalización. Los servicios que no dispongan de pictograma aprobado asemejarán en la medida de lo posible su diseño al modelo oficial.

5. Las señales que se coloquen en ningún caso podrán servir para realizar publicidad aunque sea encubierta, no pudiendo incorporar ninguna mención tendente a promover la contratación de bienes y servicios que exceda de la meramente informativa de su ubicación.

6. La preseñalización de estaciones de servicio se ajustará en cuanto a distancias a su normativa específica."

DECIMOTERCERO.

Se suprime del artículo 53 "Extensión de las zonas de protección" la mención a las Vías Rápidas.

DECIMOCUARTO.

Se suprime del artículo 57 "Construcciones en general" la mención a las Vías Rápidas, y se adiciona un nuevo apartado 4 con la redacción que a continuación se señala, pasando el actual apartado 4 a numerarse como apartado 5.

"4. Las garitas, casetas y construcciones en general de control de acceso ligadas a cierres de fincas tendrán la consideración de cierres y se regularán por lo establecido para tales casos en el artículo 60."

DECIMOQUINTO.

Se suprime del artículo 58 "Áreas y estaciones de servicio" la mención a las Vías Rápidas.

DECIMOSEXTO.

Se modifica el apartado 1 del artículo 59 "Carteles, letreros y rótulos", que queda redactado en los siguientes términos:

"1. La colocación de carteles, letreros y rótulos en la zona de protección de las carreteras se regirá por lo dispuesto en el artículo 48 de esta Norma Foral."

DECIMOSEPTIMO.

Se modifica el artículo 60 "Cierres de fincas", que queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 60.– Cierres de fincas.

1. No se autorizará ningún cerramiento que disminuya las condiciones de visibilidad y seguridad de la circulación vial o que impida la conservación y mantenimiento de las carreteras y de sus elementos.

2. A efectos de esta Norma Foral se diferencia entre cierres ligeros y cierres con obras de fábrica. Se consideran cierres ligeros los diáfanos sobre piquetes sin cimientos de fabrica y aquellos que se componen de un conjunto de piquetes o pies derechos, ya sean metálicos circulares o de madera, entre los que se tenderán hilos o mallas, con superficies lisas en todos los casos, ya sean metálicas, sintéticas o construidas con fibras vegetales, que permitan su fácil retirada y traslado, pudiendo disponer de un pequeño zócalo o cimiento conformado a base de bloques de hormigón prefabricado o elemento de cerámica similar, de una altura máxima de cuarenta (40) centímetros, dotado de mechinales para permitir evacuar las aguas de la carretera, en el supuesto de que el cimiento o zócalo sea corrido. Se consideran cierres con obras de fábrica al resto.

3. Los cierres se colocarán en todo caso fuera de la zona de dominio público.

4. Para la instalación de cierres ligeros se respetarán las siguientes distancias mínimas al borde o línea exterior de la calzada:

En carreteras, en los bordes que se apoyen sobre terraplén podrá autorizarse su colocación a una distancia menor pero nunca inferior a dos metros, siempre que la parte superior del cierre quede por debajo de la cota de la calzada.

5. Para la instalación de cierres con obras de fábrica se respetarán las siguientes distancias mínimas al borde o línea exterior de la explanación:

En estos casos la distancia del cierre a la arista exterior de la explanación no podrá ser inferior a vez y media de la altura de aquel y en ningún caso ésta será superior a cuatro (4) metros.

En las zonas de suelo urbano o urbanizable la distancia será la establecida por los planes e instrumentos urbanísticos siempre que antes de su aprobación los mismos hayan sido objeto de informe favorable por el Departamento titular de la Red Foral, sin que en ningún caso pueda ser inferior a tres metros medidos desde el borde o línea exterior de la calzada.

6. Se podrá autorizar, a título de precario, la instalación de cierres ligeros en la arista exterior de la explanación cuando existan muros de sostenimiento de taludes de desmonte, sin perjuicio de que la Administración, por causas de interés general relativas al servicio público de carreteras, pueda modificar la autorización, suspenderla o extinguirla sin que adquiera su titular por ello derecho a indemnización alguna.

7. Salvo las operaciones de mera reparación y conservación, la reconstrucción de los cerramientos estará sometida a las mismas condiciones que la nueva construcción, excepto que la ruina afecte a un tramo inferior a un tercio de su longitud.

8. Donde resulte necesario el retranqueo de cerramientos debido a la construcción de nuevas vías, duplicación de calzadas, ensanche de la plataforma u otros motivos de interés público, se podrán reponer en las mismas condiciones existentes antes de la aprobación del proyecto en cuanto a su estructura y distancia a la arista exterior de la explanación, garantizándose en todo caso que el cerramiento se sitúe fuera de la zona de dominio público y que no resulten mermadas las condiciones de visibilidad y seguridad de la circulación vial.

9. Podrán denegarse las autorizaciones para instalar o construir cerramientos cuando estuviera previsto en los planes o proyectos la ampliación o variación de la carretera en un plazo no superior a doce años. No obstante, se podrá otorgar la autorización si el cerramiento cumple las distancias establecidas respecto al futuro trazado de la carretera.

10. Las garitas, casetas de control de acceso, langas, cancelas y puertas de acceso se situarán siempre de forma que la espera de los vehículos se haga fuera de la calzada, por lo que podrán retranquearse a una distancia superior a la genérica establecida en los apartados anteriores.

11. La Administración podrá en cualquier momento y por necesidades del servicio ordenar o proceder a retirar los cierres ya existentes a distancias inferiores a las previstas con carácter general. La retirada del cierre no dará derecho a indemnización salvo en razón de los trabajos que se ocasionen o el material que se inutilice."

DECIMOCTAVO.

Se modifica el artículo 64 "Invernaderos", que queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 64.  Invernaderos y construcciones no fijas.

1. La instalación de invernaderos para explotaciones agrícolas y las construcciones desmontables, siempre que no disminuyan la visibilidad de la carretera y sean no fijas, podrán levantarse a distancias inferiores a las establecidas con carácter general para las construcciones pero siempre fuera de la zona de dominio público y quedando debidamente garantizadas las exigencias de visibilidad y seguridad.

2. Las distancias en estos casos al borde o línea exterior de la calzada no podrán ser inferiores a las siguientes:

3. Tanto en las carreteras como en los caminos la distancia no podrá ser inferior a 3 metros del borde o línea exterior de la explanación."

DECIMONOVENO.

Se modifica el apartado 2 del artículo 73 "Edificios y otros elementos fuera de alineación", que queda redactado en los siguientes términos:

"2. En los edificios y demás elementos "fuera de alineación" sólo se podrán autorizar aquellas actividades, trabajos u obras tendentes a su reparación, mantenimiento o rehabilitación siempre que no supongan un aumento de volumen ni impliquen un incremento de valor. Si conllevan una alteración de alineaciones o modificación de accesos, se podrán autorizar siempre que supongan una mejora para la seguridad del tráfico."

VIGESIMO.

Se modifica el apartado 3 del artículo 74 "Prohibición de la publicidad", que queda redactado en los siguientes términos y se suprime el apartado 4.

"3. En las travesías de poblaciones regirá lo dispuesto con carácter general sobre publicidad en los dos apartados anteriores. Se exceptúan, no obstante, aquellos otros carteles, letreros o rótulos que por su tamaño, tipo de letra o situación están diseñados para ser leídos únicamente por los peatones y se considere que en circunstancias normales de tráfico no pueden provocar la distracción de los conductores. También se exceptúa la señalización publicitaria con contenido informativo turístico.

4.– Se suprime."

VIGESIMO PRIMERO.

Se modifica el párrafo c) apartado 4 del artículo 77 "Sometimiento a autorización administrativa", que queda redactado en los siguientes términos:

"c) Las actividades, trabajos y obras en suelo clasificado expresamente por el planeamiento vigente como suelo urbano y que se sitúen a más de 18 metros del borde o línea exterior de la calzada."

VIGESIMO SEGUNDO.

Se modifica el artículo 81 "Tasas y precios públicos.", que queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 81. Tasas.

Las autorizaciones otorgadas por la Diputación Foral en aplicación de esta Norma Foral podrán estar sometidas al devengo de tasas, en la forma y cuantía que se establezca a través de la oportuna Norma Foral."

VIGESIMO TERCERO.

Se modifica el apartado 2 del artículo 91 "Demolición", que queda redactado en los siguientes términos:

"2. De igual forma, la Administración titular de la carretera o camino ordenará, una vez contrastada la información y consensuado con el Departamento para el Desarrollo del Medio Rural, la poda o tala de los árboles y/o setos que puedan constituir un peligro para la carretera, camino o sus usuarios."

VIGESIMO CUARTO.

Se modifica el artículo 96 "Infracciones. Definición, clasificación y tipificación", que queda redactado en los siguientes términos:

"1. Constituyen infracción administrativa todos los actos y omisiones ilícitos que, por vulnerar preceptos de esta Norma Foral, se tipifican como tales en el presente artículo.

2. Las infracciones pueden ser:

3. Son infracciones leves:

4. Son infracciones graves:

5. Son infracciones muy graves:

VIGESIMO QUINTO.

Se modifica el apartado 2 del artículo 103 "Multas", que queda redactado en los siguientes términos:

"2. Según la gravedad de las infracciones, las cuantías de las multas serán las siguientes:

VIGESIMO SEXTO.

Se modifica el apartado 3 del artículo 107 "Responsabilidad penal. Intervención de la autoridad judicial", que queda redactado en los siguientes términos:

"3. Producida la resolución judicial y, aunque la misma sea absolutoria, la Administración podrá continuar la tramitación del expediente sancionador. En ningún caso procederá, sin embargo, la imposición de sanción administrativa por motivos ya sancionados por la autoridad judicial."

VIGESIMO SEPTIMO.

Se suprime del apartado 1 de la Disposición Adicional Primera la mención a las Vías Rápidas.

VIGESIMO OCTAVO.

Se modifica el apartado 3 de la Disposición Final Primera, que queda redactado en los siguientes términos:

"3. Se autoriza a la Diputación Foral para actualizar mediante Decreto Foral las cuantías de las sanciones fijadas por la presente Norma Foral, atendiendo a la variación que experimente el índice de precios al consumo."

VIGESIMO NOVENO.

Se modifica la Disposición Final Tercera, que queda redactada en los siguientes términos:

En las nuevas zonas residenciales próximas a las carreteras, se deberá prever la adopción de las medidas pertinentes para garantizar el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica que resulten de los informes emitidos por el Departamento de Desarrollo Sostenible.

Asimismo, se deberán establecer las medidas necesarias para adaptarse a las disposiciones establecidas en la Ley 37/03, de 17 de noviembre, del Ruido, fundamentalmente de diseño del área a fin de asegurar el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica en relación con las infraestructuras viarias preexistentes.

Entre dichas medidas para reducir el ruido y con el objetivo añadido de minimizar al impacto visual, siempre que fuera posible, se instalarán pantallas naturales consistentes en la plantación de árboles y arbustos de especies autóctonas.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.

Se autoriza al Consejo de Diputados para que en el plazo de seis meses a partir de la publicación de esta Norma Foral en el Boletín Oficial de Gipuzkoa elabore un Texto Refundido de la Norma Foral de Carreteras y Caminos de Gipuzkoa, al que se incorporen las modificaciones que en su texto se introducen por la presente Norma Foral y por las siguientes disposiciones:

La autorización a la que se refiere esta disposición final comprende la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

SEGUNDA.

La presente Norma Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa.