Art. 14.

1. Los planes de carreteras no podrán contener determinaciones urbanísticas, tales como asignación de usos, zonificaciones, creación de dotaciones y reservas de suelo o indicación de alineaciones. En ningún caso podrá clasificar el suelo o establecer criterios que condicionen su uso y calificación.

2. Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, los terrenos destinados por el plan a infraestructuras viarias y de la comunicación, en suelo clasificado como urbano, urbanizable o apto para la urbanización, tendrán la consideración urbanística de sistemas generales.

3. Entre las determinaciones de los planes de ordenación urbana habrán de incluirse necesariamente los instrumentos que garanticen la conexión de las obras de urbanización de los polígonos y unidades de actuación con el sistema viario y redes de la Comunidad de Madrid.

4. En los supuestos de travesías y tramos de carretera que discurran por suelo urbano, el señalamiento de las alineaciones de las fachadas respetará la funcionalidad de la vía de comunicación y garantizará la protección del dominio público viario. Para ello, y sin perjuicio de que el Plan General de Ordenación Urbana señale los usos y distancias en la zona de protección, la zona de dominio público será siempre incluida como sistemas generales y objeto de especial protección. (Apartado redactado de conformidad con la LEY 11/2022).