Art. 40.

1. En la zona de dominio público de las carreteras podrá autorizarse discrecionalmente la utilización del subsuelo para la implantación o construcción de las infraestructuras imprescindibles para la prestación de servicios públicos esenciales.

2. A tal efecto, el titular del servicio público deberá solicitar la correspondiente autorización a la Consejería de Política Territorial, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

3. Las autorizaciones podrán ser revocadas por la Consejería de Política Territorial en cualquier momento, sin derecho a indemnización, cuando resulten incompatibles con el Plan de Carreteras, en los supuestos en que se requiera para la ampliación, mejora o desarrollo de la red viaria, produzcan daños en el dominio público, impidan su utilización para actividades de mayor interés público o menoscaben el uso público.

4. El otorgamiento de la autorización devengará el pago de la correspondiente tasa por aprovechamiento especial del dominio público, cuya cuantía habrá de establecerse por la Consejería competente en materia de carreteras. (Apartado redactado de conformidad con la LEY 11/2022).