1. Las expropiaciones de los bienes y derechos afectados por los proyectos de carreteras se efectuarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, su Reglamento de 26 de abril de 1957, y en la Ley de Reforma del Régimen Urbanístico del Suelo.
2. Las expropiaciones a que dieren lugar las obras concernientes a las travesías, tramos urbanos de carretera, variantes circunvalaciones, conexiones y accesos a los núcleos de población, así como las infraestructuras previstas o que se prevean en los Planes de Ordenación Urbana destinadas a completar el sistema general de comunicación, se realizará de acuerdo con las prescripciones de la normativa sobre régimen del suelo y ordenación urbana aplicable.
3. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, la Administración expropiante se subrogará en la posición jurídica del propietario expropiado a efectos de su derecho al aprovechamiento urbanístico que corresponda a los terrenos, según la ordenación en vigor.