La Ley 3/91, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid, tiene entre sus objetivos los de asumir las peculiaridades del territorio madrileño con respecto a las vías de comunicación que integran la red viaria regional y establecer las limitaciones a la propiedad que ésta exige.
La realidad de la aplicación práctica de dicha Ley desde su entrada en vigor, en los concretos aspectos mencionados, ha demostrado la necesidad de efectuar algunas adaptaciones que aseguren el objetivo citado de acomodar el marco legislativo a la realidad territorial sobre la que el mismo se desenvuelve. Así, se ha constatado que la genérica regulación de las zonas de dominio público y protección de las carreteras, sin distinguir el suelo sobre el que las mismas discurren, se compadece mal con la realidad del suelo urbano y en particular de los cascos urbanos consolidados de los municipios.
En efecto, en estos casos, las franjas genéricas que prevé la Ley se proyectan en numerosas ocasiones sobre espacios previa y tradicionalmente ocupados por la edificación, siendo así que ésta suele además atesorar valores merecedores de protección desde el punto de vista del patrimonio arquitectónico o histórico y de la ordenación urbanística, por cuanto recogen la historia urbana de los municipios madrileños que, como ha sido norma secular, han articulado su crecimiento sobre la vía principal de comunicación que los cruza.
Esta situación hace preciso que la propia Ley contempla la posibilidad de que en cada caso los límites y extensión de las franjas de dominio público y protección de carreteras se acomoden a las circunstancias materiales existentes en el suelo urbano, entendiendo que el instrumento que refleja estos extremos es el planeamiento urbanístico que, ha de recordarse, es el instrumento de ordenación integral del territorio de cada municipio y en suelo urbano establece las alineaciones, como medio para deslindar el suelo de dominio público del privado.
Esta fijación de las zonas de defensa y protección de las carreteras por remisión al contenido de los instrumentos urbanísticos debe, como no podría ser de otra manera, garantizar además y en todo caso la funcionalidad de las vías de comunicación. Así lo garantizan los mecanismos de participación de los Órganos de la Comunidad de Madrid competentes en materia de carreteras en los procedimientos de elaboración del planeamiento municipal; tales mecanismos aseguran que la funcionalidad y adecuada defensa de las vías de comunicación sean debidamente contempladas e incorporadas al planeamiento.
1. Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 30 de la Ley 3/91, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid, con el siguiente tenor:
«En los tramos de carreteras que discurran por suelo urbano consolidado, será de dominio público la franja de terreno existente hasta las alineaciones que fije el planeamiento. En caso de no existir alineaciones fijadas, la franja de dominio público será la establecida en el párrafo primero de este apartado.»
2. Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 31 de la Ley 3/91, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid, con el siguiente tenor:
«En los tramos de carreteras que discurran por suelo que el planeamiento urbanístico clasifique como urbano, dicho planeamiento podrá establecer los límites de la zona de protección que, como mínimo, será coincidente con la zona de dominio público».
La presente Ley será de aplicación a todos los expedientes de autorización de obras en las zonas de dominio público y protección de las carreteras de la red viaria de la Comunidad de Madrid, cualquiera que sea su estado de tramitación.
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para dictar cuantas disposiciones requiera el desarrollo y aplicación de esta Ley.
La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
Madrid, 9 de julio de 1998.
ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN,
Presidente