LEY 5/2004, de 28 de diciembre, DE MEDIDAS FISCALES Y ADMINISTRATIVAS

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PREAMBULO

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VI

El capítulo V se destina a la regulación de aspectos concretos en relación con determinados procedimientos administrativos de la Comunidad de Madrid.

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Finalmente, se modifica el artículo 18 de la Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid.

La compleja tramitación establecida en la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, disocia en actuaciones sucesivas la declaración de utilidad pública, la de necesidad de ocupación y la de urgencia, lo que ha obligado a buscar soluciones en los distintos ordenamientos jurídicos españoles a fin de evitar demoras derivadas de un procedimiento no suficientemente simplificado. Así, de forma similar a como se articuló en el año 2001 la simplificación en la legislación estatal, se prevé en la presente Ley que la aprobación de los correspondientes proyectos de carreteras u otras infraestructuras viarias por parte de la Administración autonómica implique, además de la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación, la declaración de su urgencia, quedando unificadas así en una sola actuación las declaraciones determinantes del procedimiento expropiatorio, sin que con ello se limiten o reduzcan los derechos de los expropiados.

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CAPITULO V. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

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Artículo 18. Modificación parcial de la Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid.

Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 18 de la Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid, que quedan redactados en los siguientes términos:

«1. La aprobación de los proyectos de carreteras u otras infraestructuras viarias implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición y modificación de servidumbres.

2. La declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente.»

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DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. Desarrollo reglamentario

Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

SEGUNDA. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al día 1 de enero de 2005.

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 310, de 30 de diciembre de 2004)

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