RESOLUCIÓN de 3 de mayo de 2002, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS, URBANISMO Y TRANSPORTES, POR LA QUE SE PROCEDE A RECTIFICAR ERRORES MATERIALES EN LA PUBLICACION DE LA ORDEN DE ESTA CONSEJERIA, de 3 de abril de 2002, POR LA QUE SE DESARROLLA EL DECRETO 29/93, de 11 de marzo, REGLAMENTO DE LA LEY DE CARRETERAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID, EN MATERIA DE ACCESOS A LA RED DE CARRETERAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

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Con fecha 3 de abril de 2002 se ha publicado la Orden de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, por la que se desarrolla el Decreto 29/93, de 11 de marzo, Reglamento de la Ley de Carreteras de la Comunidad de Madrid, en materia de accesos a la Red de Carreteras de la Comunidad de Madrid (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 90 de 17 de abril). En dicha publicación se ha detectado la existencia de diversos errores que afectan a un número significativo de artículos, dado que, como consecuencia de un error informático en el proceso de remisión telemática al BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, no se envió y, correlativamente, se publicó la versión definitiva de la citada Orden, sino que, por el contrario, se publicó una versión provisional anterior de la que finalmente fue aprobada.

Así, se considera oportuno no efectuar una corrección de errores individualizada indicando los artículos, párrafos o vocablos concretos del articulado que no concuerdan con el texto definitivo de la Orden aprobada el 3 de abril de 2002, sino que, en aras de una mayor claridad y protección de la seguridad jurídica, se ha optado por publicar de nuevo el articulado completo de la Orden, salvo su Exposición de Motivos, la Disposición Adicional, Transitoria y Final Únicas, así como los Anexos a la misma, que fueron publicados correctamente en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 17 de abril de 2002.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, mediante la presente Resolución se procede a rectificar dichos errores materiales, publicándose el articulado correcto de la Orden mencionada, entendiéndose que sustituye al publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 90, de fecha 17 de abril de 2002, con las excepciones señaladas de la Exposición de Motivos, de la Disposición Adicional, Transitoria y Final Únicas, así como de los Anexos a la misma, cuyo texto debe entenderse correctamente publicado, quedando el articulado como sigue:

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I. Objeto, ámbito y competencias

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. Es objeto de la presente Orden establecer el régimen jurídico para el otorgamiento y modificación de las condiciones que deben cumplir las vías de servicio y los accesos a las carreteras de la Comunidad de Madrid.

2. El ámbito de aplicación de la presente Orden es la Red de Carreteras de la Comunidad de Madrid.

Artículo 2. Órgano competente

Corresponde a la Consejería de Obras Públicas, a través de la Dirección General de Carreteras, la autorización y aprobación de los proyectos de accesos a las carreteras de la Comunidad de Madrid.

Capítulo II. Principios y definiciones generales

Artículo 3. Accesos

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto 29/93, de 11 de marzo, son accesos a las carreteras de la Red de la Comunidad de Madrid:

2. Tiene la consideración de accesos directos aquellos en los que la incorporación de los vehículos a/o desde la calzada se produce sin utilizar las conexiones o enlaces de otras vías con la carretera.

Artículo 4. Vías de servicio

La vía o calzada de servicio es un camino sensiblemente paralelo a una carretera respecto de la cual tiene carácter secundario, conectando con la carretera principal en determinados puntos, con el fin de servir a las propiedades o edificios colindantes a aquélla.

Artículo 5. Vía colectora-distribuidora

Vía colectora-distribuidora es aquella calzada, con sentido único de circulación, sensiblemente paralela a la carretera principal y separada físicamente de ella, cuyo objeto es independizar de dicha carretera principal las zonas conflictivas que se originan en tramos con salidas y entradas consecutivas de ramales de enlace muy próximas. En ningún caso dará servicio a las edificaciones o edificios colindantes.

Artículo 6. Ramales y carriles de cambio de velocidad

1. Son ramales las vías que unen las carreteras que confluyen en un nudo para permitir los distintos movimientos de los vehículos.

2. Son carriles de cambio de velocidad los destinados a incrementar o reducir la misma desde la correspondiente a un acceso hasta la de la calzada principal de una carretera o viceversa.

Artículo 7. Tramos urbanos

1. Constituyen tramos urbanos de una carretera aquéllos que se desarrollan por suelo clasificado como urbano en su planeamiento y no tengan la consideración de travesías.

2. Constituye travesía la parte del tramo urbano en la que existan edificaciones consolidadas al menos en las dos terceras partes de su longitud y un entramado de calles al menos en uno de los márgenes.

Artículo 8. Tramos interurbanos

Son tramos de carreteras no urbanos o interurbanos aquellos que discurran por suelo no clasificado como urbano por el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico.

Artículo 9. Intensidad media diaria

Se define como intensidad media diaria (IMD) el número total de vehículos que pasan durante un año por una sección transversal de la carretera, dividido por el número de días al año.

Artículo 10. Distancia de parada

La distancia de parada (Dp) es aquella distancia total recorrida por un vehículo obligado a detenerse tan rápidamente como le sea posible, medida desde su situación en el momento de aparecer el objeto que motiva la detención. Comprende la distancia recorrida durante los tiempos de percepción, reacción y frenado, de acuerdo con la fórmula que se indica en el Anexo II de la presente Orden.

Artículo 11. Áreas e instalaciones de servicio

1. Son áreas de servicio las así definidas en el Capítulo VII del Título III del Reglamento de Carreteras de la Comunidad de Madrid.

2. Son instalaciones de servicio las así definidas en el Capítulo VIII del Título III del citado Reglamento.

Artículo 12. Caminos agrícolas y caminos auxiliares

1. Son caminos agrícolas las vías destinadas para acceso a fincas rústicas, siendo su tráfico principal de tractores y maquinaria agrícola y sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa reguladora de vías pecuarias.

2. Son caminos de servicio las vías construidas como elemento auxiliar o complementario de las actividades específicas de los titulares de las fincas colindantes de un carretera y sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa reguladora de vías pecuarias.

Capítulo III. De las condiciones exigibles a los accesos

Artículo 13. Planificación de accesos

1. En los proyectos que se redacten de nuevas carreteras, variantes, duplicación de calzadas y en los específicos de reordenación de accesos, se deberán planificar los accesos a través de vías de servicio, enlaces, intersecciones, rotondas u otras soluciones adecuadas a cada caso.

2. No se autorizarán accesos directos a los ramales de los enlaces e intersecciones a los carriles de cambio de velocidad, ni a las vías colectoras distribuidoras.

3. Los proyectos de construcción o trazado, variantes, duplicaciones de calzada y ordenación de accesos comprenderán la expropiación de los terrenos a integrar en la zona de dominio público, incluyendo los destinados a las vías de servicio.

Artículo 14. Cruces a nivel

El cruce de cualquiera de los carriles o calzadas de una carretera de nuevo trazado de la Red de la Comunidad de Madrid deberá hacerse a distinto nivel en los siguientes casos:

Artículo 15. Instrumentos de planeamiento urbanístico

De acuerdo con el artículo 25 del Decreto 29/93, de 11 de marzo, los informes relativos a la redacción, revisión o modificación de un instrumento de planeamiento urbanístico se ajustarán a lo previsto en la presente Orden respecto de los accesos a las carreteras de la Comunidad de Madrid que el Planeamiento prevea.

Capítulo IV. Proyectos de accesos

Artículo 16. Visado

1. Los proyectos de accesos, vías de servicios o instalaciones de servicio que presenten los interesados estarán suscritos por un Ingeniero de Caminos Canales y Puertos o por un Ingeniero Técnico de Obras Públicas, de acuerdo con sus respectivas competencias profesionales, siendo visados por el correspondiente Colegio profesional, todo ello sin perjuicio de las facultades que tengan otros profesionales para proyectar elementos concretos de las instalaciones.

2. No obstante, cuando el interesado sea una Administración Publica o un Organismo Público que cuente con una oficina de supervisión de proyectos, no será necesario efectuar el visado de los proyectos a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 17. Especificaciones

1. El proyecto deberá contener las especificaciones establecidas en el Reglamento de Carreteras de la Comunidad de Madrid; Reglamento General de Carreteras del Estado (Real Decreto 1812/94, de 2 de septiembre) y su modificación (Real Decreto 1911/97, de 19 de diciembre).

2. En el caso de áreas y estaciones de servicio, así como de otras instalaciones que generen un tráfico significativo, se incluirá un estudio del tráfico de la carretera y los accesos, definiéndose las zonas de dominio público y de protección y cuantos aspectos sean necesarios, en su caso, para la correcta localización y definición de la actuación que se pretende realizar.

3. Los documentos que deben incluirse en los proyectos de accesos, vías de servicio y o instalaciones de servicio son los que se indican en el Capítulo II del Título V de la presente Orden.

Artículo 18. Vigencia

Los proyectos deberán tener en cuenta los planes o proyectos de ampliación de la carretera previstos por la Comunidad de Madrid para un período de ocho años en la zona donde se pretenda construir el acceso, la vía de servicio o la instalación accesoria.

Artículo 19. Consulta a la Dirección General de Carreteras

1. Con carácter previo a la presentación de solicitudes de autorización de accesos a los que se refiere la presente Orden, los interesados podrán consultar a los servicios competentes de la Dirección General de Carreteras de la Comunidad de Madrid la viabilidad de la construcción proyectada, así como obtener información y orientación sobre los requisitos jurídicos y técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se pretenda realizar.

2. Cuando se presente un proyecto, la respuesta a la consulta por parte de la Dirección General de Carreteras tendrá carácter vinculante siempre que en la fase de solicitud de otorgamiento de autorización no se altere el proyecto y se acompañe de la documentación exigida en el artículo 65.

3. Para la emisión de una simple consulta no será necesaria la presentación del proyecto, siendo suficiente la acreditación de la personalidad del solicitante, el reconocimientos expreso de que se trata de una consulta previa a la eventual solicitud posterior, más un plano actualizado en el que figure la carretera y los servicios subterráneos y aéreos que se encuentren en la zona de acceso en una longitud suficiente que permita un análisis previo del tramo afectado por la actuación. Por tanto, por tratarse de una mera consulta previa, en estos casos no será de aplicación lo previsto legalmente para el procedimiento de resolución de solicitudes de autorización.

Capítulo IV. Clasificación de las carreteras a los efectos de limitar los accesos

Artículo 20. Clases de carreteras

1. Las carreteras que cumplan las condiciones establecidas en los artículos 3.3 y 3.4 de la Ley de Carreteras y del Reglamento de Carreteras de la Comunidad de Madrid serán clasificadas respectivamente como autopistas o autovías.

2. Las restantes carreteras de calzadas duplicadas que no cumplan alguno de las condiciones exigidas para su clasificación como autopistas y autovías serán clasificadas como carreteras de calzadas separadas.

3. Son carreteras de calzada única, aquellas carreteras convencionales de acuerdo con el artículo 3.5 de la Ley 3/91, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid que constan de una sola calzada para ambos sentidos de circulación.

Artículo 21. Velocidad en carreteras

1. A los efectos de esta Orden, la velocidad en los tramos de autopistas y autovías se estima en 100/120 Km/hora y en los restantes tramos de calzadas separadas, que no tienen esa clasificación, en 90 Km/hora.

2. Las velocidades en las carreteras convencionales con calzada única serán las que en cada caso se determine en función de sus características geométricas y funcionales y de su nivel de servicio. No obstante, de forma genérica, se determina que la velocidad media más representativa en este tipo de carreteras es de 80-90 Km/hora, disminuyendo en los itinerarios por terreno accidentado.

3. Con el fin de encuadrar los diversos tramos convencionales de calzada única de la Red de Carreteras, se tabula dicho parámetro en los siguientes escalones:

Artículo 22. Clasificación para limitación de accesos

1. Las clasificaciones establecidas para definir la limitación de accesos y las características de las conexiones específicas son las siguientes:

Denominación:

Carreteras convencionales:

2. En función de la IMD que soporte el tramo en estudio en el año de origen del proyecto, se establecen los siguientes cuadros:

CARRETERAS CON CALZADAS SEPARADAS

TIPO VELOCIDAD km/h IMD
A 100/120 100/120 > 12.000
CS 90/100 90/100 > 12.000

 

CARRETERAS CON CALZADA UNICA

TIPO VELOCIDAD
km/h
IMD
ENTRE ENTRE MENOR
C 80/90 80/90 5.000 y 12.000 2.000 y 5.000 2.000
C 70/80 70/80 5.000 y 12.000 2.000 y 5.000 2.000
C 70 <70 5.000 y 12.000 2.000 y 5.000 2.000

Se aplicará como IMD la existente en el tramo de carretera más la generada por el acceso.

TÍTULO II. ACCESOS A LAS AUTOPISTAS, AUTOVIAS Y CARRETERAS CON CALZADAS SEPARADAS

Capítulo I. Condiciones Generales

Artículo 23. Denominación

Se denominan autopistas, autovías y carreteras de calzadas separadas aquéllas caracterizadas como tales en el artículo 20 de la presente Orden.

Artículo 24. Accesos

1. No se autorizará acceso directo a las vías de tipo A-100/120 y CS-90/100.

2. En caso de fuerte presión urbanística, elevado coste de ocupación, áreas de servicio u otras razones debidamente justificadas, las propiedades colindantes podrán tener acceso a través de la correspondiente vía de servicio, siempre con respeto a las distancias y demás requisitos especificados en el Capítulo II de este Título.

Capítulo II. Características de diseño

Artículo 25. Distancias de seguridad

Las distancias de seguridad entre conexiones de entrada y salida de ramales de enlace serán las siguientes:

Artículo 26. Secciones características

1. Son secciones características aquellas secciones de los carriles de cambio de velocidad de tipo paralelo o directo, que definen el origen o final de las mismas, en relación a las distancias de seguridad que regula la presente Orden.

2. Las secciones características serán aquellas en las que la anchura del carril medida perpendicularmente al eje de la calzada principal desde el borde de ésta sea de un metro y medio y aquellas otras en las que la separación entre bordes de calzada del carril y la calzada principal, medida perpendicularmente al eje de ésta, sea de un 1 metro, como se expone en la figura 5 del Anexo I a la presente Orden.

3. Los tipos y dimensiones de los carriles de cambio de velocidad, las cuñas de transición y el tramo de transición hasta la vía de servicio serán los mismos que establece el artículo 34 de esta Orden.

Artículo 27. Distancias de seguridad entre salidas y entradas de ramales de enlace y salidas de accesos

Las distancias de seguridad entre salidas y entradas de ramales de enlace y salidas de accesos serán los siguientes:

Artículo 28. Distancias de seguridad entre las secciones características y de las entradas y salidas de vías de servicio

1. La distancia entre las secciones características del final de un carril de aceleración de la entrada desde una vía de servicio y el principio del carril de deceleración de la salida consecutiva a la siguiente vía de servicio será de 600 metros. Si fuese menor se unirán ambas vías de servicio, como se indica en la figura 10 del Anexo I a la presente Orden.

2. La distancia entre las secciones características del final de un carril de deceleración de salida a una vía de servicio y el principio del carril de deceleración de la salida consecutiva de la siguiente vía de servicio será de 300 metros. Si fuese menor, se establecerá una única vía de servicio, como se expone en la figura 11 del Anexo I de esta Orden.

3. La distancia entre las secciones características del final de un carril de aceleración de entrada de una vía de servicio y el principio del carril de aceleración de la entrada consecutiva de la siguiente vía de servicio será mayor de 300 metros. Si fuese menor, se establecerá una única vía de servicio, como se indica en la figura 12 del Anexo I de la presente Orden.

Artículo 29. Carriles de cambio de velocidad

1. Se establecerán carriles de cambio de velocidad en los accesos a las autopistas, autovías y carreteras de calzadas separadas con el fin de facilitar los movimientos de entrada y salida de vehículos.

2. Los tipos y dimensiones de los carriles de cambio de velocidad, las cuñas de transición y el tramo de transición hasta la vía de servicio serán los mismos que se establecen en el artículo 34 de la presente Orden.

TÍTULO III. ACCESOS A LAS CARRETERAS DE CALZADA UNICA

Capítulo I. Definiciones y condiciones generales

Artículo 30. Ámbito de aplicación

1. Este Capítulo será de aplicación a las carreteras de calzada única incluidas en las Red de Carreteras de la Comunidad de Madrid, salvo aquéllas respecto a las cuales la Dirección General de Carreteras tenga prevista su duplicación, que deberán seguir las prescripciones indicadas en el Título II para las carreteras con calzadas diferenciadas tipo CS-90/100.

Artículo 31. Concepto

Son carreteras de calzada única aquellas carreteras caracterizadas como tales en el artículo 20 de la presente Orden.

Artículo 32. Autorizaciones

1. En la autorización para construir accesos a las carreteras de calzada única, se considerará preferentemente su influencia en las condiciones de seguridad de la circulación viaria y en el nivel de servicio de las mismas. De igual modo, se tendrán en cuenta los planes o proyectos de ampliación, mejora o variación y cualquier obra en la carretera que pueda afectar a la instalación o su explotación en un futuro no superior a ocho años.

2. En todo caso, en carreteras de calzada única con una IMD mayor de 10.000 vehículos, los accesos se realizarán necesariamente a través de calzadas de servicio.

3. Los accesos que sirvan a viviendas unifamiliares aisladas, explotaciones agrícolas, construcciones, instalaciones o actividades que se pretendan desarrollar, se ajustarán a lo previsto en el Capítulo III del Título III de la presente Orden.

4. No obstante, cuando se trate de una importante implantación de viviendas unifamiliares en una zona, explotaciones o industrias agrarias o cualquier otro tipo de construcción, actividad o instalación de las que se puedan derivar importantes tráficos o puntas en el mismo, así como afecciones considerables a la seguridad vial en el tramo de carretera al que afecten o accedan, apreciables a juicio de la Dirección General de Carreteras, los accesos correspondientes se regirán por lo recomendado en el Capítulo II de este Título.

Capítulo II. Características de los accesos

Artículo 33. Requisitos de los accesos en tramos interurbanos

En tramos interurbanos, serán de aplicación las siguientes limitaciones:

1.

Por razón de visibilidad, todo acceso deberá disponer de una visibilidad en la carretera superior a la distancia de parada para el carril y sentido de la circulación de la margen en que se sitúa. En el caso de que estén permitidos los giros a la izquierda, de entrada o salida a la carretera, la distancia de visibilidad disponible deberá ser superior a la de cruce.

2.

Se considerará a todos los efectos que el vehículo que realice la maniobra de cruce parte del reposo y está situado a una distancia, medida perpendicularmente al borde de la plataforma de la vía principal, de 3 metros.

3.

A efectos de la presente Orden, se considerará como distancia de parada a la que, según la definición del artículo 9, se obtiene utilizando la velocidad de proyecto, calculándose el coeficiente de rozamiento longitudinal para diferentes valores de la velocidad de acuerdo con lo dispuesto en la Tabla I del Anexo II de esta Orden.

Para valores intermedios de dicha velocidad se pondrá interpolar linealmente en dicha tabla. Análogamente, el valor del tiempo de percepción y reacción se tomará igual a 2 segundos.

4.

Los valores de la distancia de parada mínima recomendados para los tipos de carreteras establecidos y para distintas inclinaciones son los que figuran en la Tabla II del Anexo II a la presente Orden.

5.

La distancia de cruce necesaria para que un vehículo pueda atravesar otra vía se calculará mediante la fórmula:

Dc=V·tc/3,6.

Siendo Dc la distancia de cruce en metros, V la velocidad, expresada en Km/h, de la vía preferente y tc el tiempo en segundos que se trata en realizar la maniobra completa de cruce.

El valor de tc se obtiene de la fórmula:

tc=tp·[2·(3+l+w)/(9.8·j)]1/2

Siendo:

6.

Para la autorización de la construcción de accesos en las proximidades de un enlace, intersección o glorieta con otra carretera, en cualquiera de las márgenes de la carretera existente de una sola calzada, deberán diferenciarse los siguientes casos:

7.

Sólo se autorizará la construcción de accesos cuando se cumplan las distancias de seguridad entre las secciones características entre entradas y o salidas siguientes:

8.

Por razón de intensidad de Tráfico:

Artículo 34. Disposición de los accesos en tramos interurbanos

1. Se tendrá en cuenta la IMD previsible a los 8 años a partir de la fecha del estudio del acceso, estimada con un incremento medio acumulativo del 3 por 100 en tramos de nuevo trazado y del 2 por 100 en tramos existentes, salvo que se disponga de series estadísticas que justifiquen otros crecimientos.

2. Se dispondrán carriles de cambio de velocidad en:

3. Sólo se emplearán los dos tipos siguientes de carril de cambio de velocidad, tal como se expone en la figura 5 del Anexo I a la presente Orden:

4. Los carriles de aceleración serán siempre de tipo paralelo. Los de deceleración serán, en general, de tipo paralelo y sólo excepcionalmente, previa justificación en contrario, podrán ser de tipo directo con curvaturas progresivamente crecientes.

5. Son secciones características de un carril de cambio de velocidad:

6. Las dimensiones del carril de cambio de velocidad serán las siguientes:

7. Si el tipo de carretera de calzada única no es ninguno de los incluidos en el apartado 2 del presente artículo, no será obligatoria la disposición de carriles de cambio de velocidad. En accesos con tráfico superior a 100 vehículos al día, se dispondrá de una cuña de 60 metros de longitud hasta alcanzar una sección de tres metros y medio de ancho, con arcén derecho igual al resto del tramo. La salida se dispondrá mediante una cuña de transición de 30 metros de longitud hasta alcanzar una sección de un metro y medio de ancho y el arcén derecho será igual al del resto del tramo, como se expone en la figura 19 del Anexo I de esta Orden.

Artículo 35. Diseño de los accesos en tramos interurbanos

1. El radio de unión entre las alineaciones del acceso y el borde de la calzada será como mínimo de 30 metros cuando se dispongan vías de aceleración o deceleración y de 15 metros cuando éstas no sean obligatorias.

2. En la zona correspondiente al final del carril de deceleración, denominada nariz, donde divergen la carretera y el acceso o salida, como se indica en la figura 5 del Anexo I a la presente Orden, no deberá haber obstáculos, tales como desniveles, bordillos no montables, cunetas, arquetas, banderolas, pilas de postes de señalización u obras de paso.

3. La zona de convergencia situada al principio de un carril de aceleración, denominada punta, deberá estar a nivel para permitir una buena visibilidad para la maniobra de convergencia. Se la dotará de un bordillo encauzador en su borde exterior y en ella no podrán existir arquetas, obras de paso, banderolas o elementos similares.

4. La señalización vertical se proyectará de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 28 de diciembre de 1999 del Ministerio de Fomento por la que aprueba la Norma 8.1-IC de la Instrucción de Carreteras.

5. Las marcas viales se realizarán conforme a lo establecido en la Orden de 16 de julio de 1987 del extinto Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo por la que se aprueba la Norma 8.2-IC de la Instrucción de Carreteras.

Artículo 36. Limitaciones en tramos urbanos

En los tramos urbanos de las carreteras serán de aplicación las siguientes limitaciones:

  Artículo 37. Accesos a áreas e instalaciones de servicio

Los accesos a las carreteras de calzada única de áreas de servicio e instalaciones de servicio se realizarán siempre a través de vías de servicio, de acuerdo con lo expuesto en el Capítulo IV del Título IV de esta Orden.

Capítulo III. Caminos agrícolas y otras vías públicas

Artículo 38. Accesos desde caminos agrícolas y otras vías públicas

1. Los accesos de los caminos agrícolas, vías pecuarias, vías forestales o caminos vecinales a las carreteras con calzadas duplicadas o de calzada única con una IMD mayor de 10.000 vehículos, se realizarán obligatoriamente a través de calzadas de servicio.

2. En el resto de carreteras, se mantendrán las limitaciones reguladas en el artículo 33.

3. La distancia entre entradas y salidas consecutivas serán las indicadas en el apartado c del artículo 33.7 de la presente orden.

4. La distancia entre accesos se medirán entre las secciones características más cercanas, o entre los puntos más próximos entre los accesos cuando no se disponga de carril de cambio de velocidad.

Artículo 39. Disposición de los accesos desde caminos agrícolas y caminos de servicio a carreteras con calzada única

Para la disposición de los accesos desde caminos agrícolas y caminos de servicio a las carreteras de calzada única se tendrá en cuenta la IMD del siguiente modo:

Artículo 40. Normas complementarias sobre estos accesos

1. En los accesos definidos en el apartado a) del artículo anterior, su geometría se proyectará de acuerdo con las figuras 24, 25 y 26 del Anexo I a esta Orden. En el resto de los accesos se aplicará lo dispuesto en el resto de apartados de dicho artículo.

2. Los carriles de cambio de velocidad cuando la IMD sea mayor de 5.000 vehículos se diseñarán de acuerdo con lo indicado en el artículo 34 de esta Orden.

3. La conexión con la carretera tendrá una rasante hacia el exterior menor o igual al 4 por 100 en una longitud mínima de 5 metros.

Artículo 41. Anchura del camino agrícola o vía pública secundaria y de los carriles de cambio de velocidad

1. El camino agrícola o vía pública secundaria tendrá una anchura mínima de 6 metros en una longitud no inferior al dominio público, a medir desde la arista exterior de la explanación de la carretera.

2. Los carriles de cambio de velocidad tendrán la misma anchura que los de la calzada principal, manteniendo un arcén de igual anchura que el existente en la carretera. Asimismo, se diseñará una cuneta de iguales características que la existente en la carretera.

Artículo 42. Pavimentación y Drenajes

1. Tanto los carriles de cambio de velocidad como los de acceso dispondrán del mismo espesor y tipo de firme que el usado en la carretera.

2. La vía secundaria se pavimentará en una longitud mínima de 20 metros, medida desde el borde exterior de la calzada principal. En los accesos indicados en el artículo 32.3 la pavimentación se realizará hasta la entrada de la parcela, con respeto en todo caso a lo dispuesto en la normativa sobre vías pecuarias en esta materia.

3. La continuidad del drenaje de la carretera en la zona afectada por el acceso a realizar se asegurará mediante conducción cuya capacidad de desagüe sea igual a la del drenaje al que da continuidad y cuyo diámetro mínimo será de 40 centímetros.

4. En todo caso, se evitará la llegada de aguas de escorrentía a la calzada de la carretera, estableciendo si fuera preciso rejillas corridas en los ramales de acceso.

Artículo 43. Señalización

1. La señalización vertical se proyectará de acuerdo con la Orden del Ministerio de Fomento de 28 de diciembre de 1999, por la que aprueba la Norma 8.1-IC de la Instrucción de Carreteras. La señalización horizontal se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 16 de julio de 1987 del extinto Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo por la que se aprueba la Norma 8.2-IC de la Instrucción de Carreteras.

2. Siempre que el acceso no disponga de carril de aceleración, se colocará una señal de "STOP", tipo R-2, en la margen derecha del acceso, en prolongación de la arista exterior de la plataforma de la carretera.

Artículo 44. Otras vías públicas

El contenido de este Capítulo será aplicable también a vías forestales, caminos vecinales y vías pecuarias, en cuanto no sea incompatible con su legislación propia.

TÍTULO IV. VIAS DE SERVICIO Y ACCESOS A LAS MISMAS

Capítulo I. Condiciones generales

Artículo 45. Naturaleza, finalidad y clasificación

1. Los estudios y proyectos de construcción o de trazado de nuevas carreteras, variantes, duplicaciones, acondicionamientos, ensanches de plataforma u ordenación de accesos que se redacten por los Servicios dependientes de la Dirección General de Carreteras de la Comunidad de Madrid incluirán el estudio de las vías de servicio que puedan ser necesarias, aplicando lo dispuesto en la presente Orden.

2. Sólo podrán construirse aquellas vías de servicio que están previstas en proyectos definitivamente aprobados por la Dirección General de Carreteras de la Comunidad de Madrid.

3. Las vías de servicio sólo se construirán con el fin de llevar a cabo una reordenación de accesos o por otras razones de interés público.

4. Las vías de servicio pueden ser unidireccionales o bidireccionales.

5. Las vías de servicio son elementos funcionales de la carretera a los efectos de lo dispuesto en los artículo 73 y 75 del Reglamento de la Ley de Carreteras de la Comunidad de Madrid y como tales no tiene la consideración de carreteras, si bien puede haber carreteras que realicen la función de vía de servicio, en cuyo caso prevalecerá la condición de carretera sobre la de la vía de servicio.

6. Las vías de servicio, como elementos funcionales de las carreteras con calzadas diferenciadas, se construirán con el fin de reordenar accesos o cuando otras razones de interés público así lo exijan.

7. Las vías de servicio conectarán con la calzada principal de la carretera a través de enlaces en las del tipo A-100/120. En las de tipo CS-90/100, las conexiones con la calzada principal se efectuarán mediante la construcción de enlaces o glorietas, existentes o a realizar, siempre que la intersección así creada cumpla con las condiciones mínimas de seguridad.

Artículo 46. Carácter demanial

Los terrenos ocupados por las vías de servicio, como elementos funcionales de la carretera, tendrán la consideración de bienes de dominio público.

Artículo 47. Contribuciones especiales

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Ley de Carreteras de la Comunidad de Madrid y 47.2 y 53 de su Reglamento de desarrollo, podrá imponerse contribuciones especiales cuando de la ejecución de las obras que se realicen para la construcción de vías de servicio resulte la obtención por parte de personas físicas o jurídicas de un beneficio especial, aunque éste no pueda determinarse de forma concreta.

2. En el supuesto de que el sujeto pasivo de la contribución sea, a su vez, el titular del bien expropiado como consecuencia de la realización de las obras, se deducirá de la base imponible el justiprecio abonado.

Artículo 48. Convenios para la construcción de vías de servicio

1. La Consejería de la que dependa la Dirección General de Carreteras podrá suscribir con los interesados los oportunos convenios para la construcción de determinados tramos de vías de servicio previstas en los estudios definitivamente aprobados, o para la mejora de las ya existentes, incluida su financiación.

2. Los convenios con los interesados se formalizarán sin menoscabo del carácter demanial que corresponde a dichas vías, según lo dispuesto en el artículo 46 de la presente Orden.

3. La contribución de los interesados podrá consistir en aportaciones en dinero o cesiones gratuitas de terrenos, así como cualquier otro sistema previsto en el ordenamiento jurídico que sea acordado con la citada Consejería.

4. Los convenios que se establezcan deberán incluir, en todo caso, los siguientes elementos

Capítulo II. Características de las vías de servicio

Artículo 49. Conexiones con carreteras con calzadas separadas

Las conexiones de una vía de servicio con las carreteras con calzadas separadas del tipo A-100/120 o CS-90/100 se realizará conforme a lo dispuesto en el Capítulo II del Título II de esta Orden.

Artículo 50. Conexiones con carreteras con calzada única

Las conexiones de una vía de servicio con las carreteras con calzada única se efectuarán de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo II del Título III de la presente Orden.

Artículo 51. Trazado de las vías de servicio

1. El trazado de una vía de servicio, tanto en planta como en alzado, deberá discurrir, aproximadamente, paralelo al de la carretera o calzada contigua, salvo que otras consideraciones aconsejen desvincularlo de la explanación de éstas y ceñirlo en mayor grado al terreno colindante.

Se tenderá a aprovechar caminos existentes, aunque no discurran contiguos a la carretera o calzada, cuando no se impida el acceso a los predios colindantes.

2. La anchura de la franja comprendida entre la vía de servicio y la carretera será, como mínimo, de 4 metros entre los bordes de la calzada.

3. En el diseño de la vía de servicio se adoptarán las medidas oportunas para evitar irrupciones de vehículos de la carretera o calzada contigua a aquélla o viceversa, aplicando para ello las Orden Circular 32/1995 (sic) T y P de la Dirección General de Carreteras y Transportes del antiguo Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 12 de diciembre de 1995, o disposición que le sustituya.

4. Se adoptarán las medidas necesarias para evitar deslumbramientos y confusiones a los usuarios de la carretera y de la vía de servicio.

5. Las características de trazado, tanto en planta como en alzado, serán equiparables a las de la carretera.

Artículo 52. Plataforma

1. Las vías de servicio bidireccionales tendrán, como mínimo, una plataforma de 7 metros, que estará constituida por calzada de 6 metros y arcenes de medio metro a cada lado, mientras que las vías unidireccionales estarán constituidas, como mínimo, por calzada de 4 metros.

2. Las vías de servicio cuyo tráfico predominante se prevea que vaya a ser de carácter agrícola tendrán una plataforma mínima de 5 metros.

Artículo 53. Gálibo

La altura mínima libre o gálibo sobre cualquier punto de la plataforma de la vía de servicio no será, en ningún caso, inferior a 5 metros.

Artículo 54. Pavimentación

1. Las vías de servicio de nueva construcción se pavimentarán de acuerdo con la Orden Ministerial de 23 de marzo de 1989, sobre secciones de firme, por la que se aprueba la Norma 6.1-IC y 6.2-IC de la Instrucción de Carreteras, o disposición que la pueda sustituir, utilizando una categoría de tráfico un grado inferior al de la carretera contigua.

2. Las vías de servicio de nueva construcción en las que se prevea que el tráfico predominante sea de carácter agrícola se pavimentará cuando, por su proximidad a la carretera principal, pudiera producirse emisiones de polvo.

Artículo 55. Drenaje

1. Para el drenaje superficial se aplicará la vigente Orden de 14 de mayo de 1990 del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, sobre drenaje superficial, por la que se aprueba la Norma 5.2-IC de la Instrucción de Carreteras, o disposición que en el futuro pueda sustituirla.

2. El drenaje longitudinal de la vía de servicio será independiente del propio de la carretera principal.

Artículo 56. Señalización

La señalización vertical de la vía de servicio se proyectará de acuerdo con la Orden del Ministerio de Fomento de 28 de diciembre de 1999, por la que aprueba la Norma 8.1-IC de la Instrucción de Carreteras. La señalización horizontal se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 16 de julio de 1987 del extinto Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo por la que se aprueba la Norma 8.2-IC de la Instrucción de Carreteras.

Artículo 57. Normativa técnica

Para los restantes aspectos de las vías de servicio que no se encuentren expresamente especificadas en este capítulo, será de aplicación la normativa técnica general exigible a los proyectos de carreteras de la Comunidad de Madrid

Capítulo III. Conexiones a las vías de servicio

Artículo 58. Características de las conexiones

Las conexiones a las vías de servicio contarán con las siguientes características:

Capítulo IV. Conexiones de las Áreas de Servicio e Instalaciones de Servicio

Artículo 59. Distancia de visibilidad de los accesos

1. La distancia de visibilidad de los accesos, tanto de entrada como de salida, se medirá sobre la vía de servicio. Esta distancia en ningún caso será inferior a la distancia de visibilidad de parada, en el sentido de marcha, y siempre será superior a la de cruce, en el sentido contrario, cuando se pueda cruzar algún carril de la vía de servicio.

2. El acceso de entrada a la instalación de servicios formará un ángulo de 30 grados con el eje de la vía de servicio y el acceso de salida de vehículos a la vía de servicio formará con el eje de ésta un ángulo comprendido entre 45 y 60 grados. La sección de ambos accesos será de cuatro metros y medio. Los radios de enlace de las alineaciones serán de 15 metros, como mínimo.

3. En el caso de una vía bidireccional se permitirán los giros a la izquierda, sin necesidad de carril central de espera para entrar o salir del acceso a la instalación de servicios. La disposición y las dimensiones de la instalación de servicios permitirán el acceso a cualquier vehículo. El radio mínimo de giro a la izquierda será de 15 metros.

4. La distancia entre los accesos a las instalaciones de servicio y aquellos accesos autorizados que sean contiguos, no será inferior a la distancia de visibilidad de parada y, en ningún caso, inferior a 60 metros.

5. La distancia de visibilidad de parada se medirá entre las secciones características de los carriles de cambio de velocidad y, en caso de no existir éstos, entre los puntos más cercanos a ambos accesos.

Artículo 60. Drenaje

1. El drenaje de las aguas residuales de las instalaciones de servicios será independiente de los de la vía de servicio y de la carretera.

2. El drenaje subterráneo y el superficial, las cunetas, desagües y otras obras de reposición del drenaje de la vía de servicio serán homologables a los de la vía.

Artículo 61. Pavimentación

Los carriles de cambio de velocidad, las cuñas de transición y los carriles de entrada y salida, estarán dotados del mismo firme que el de la vía de servicio.

Artículo 62. Iluminación

1. Cuando la vía de servicio esté dotada de iluminación propia, los accesos y la instalación de servicios dispondrán de un sistema de iluminación que armonice con el existente en dicha vía de servicio.

2. En ningún caso, la iluminación de la instalación producirá deslumbramiento a los usuarios de la vía de servicio y de la carretera.

Artículo 63. Obstáculos

Todos los obstáculos a colocar con motivo de la construcción de la instalación de servicios que pudiera suponer un aumento de peligrosidad y, en particular, los báculos situados en las márgenes de los accesos, deberán disponer de barreras de seguridad, conforme a la Orden Circular de la Dirección General de Carreteras del extinto Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente de 12 de diciembre de 1995 que regula las Recomendaciones sobre sistemas de contención de vehículos, o norma que pudiera sustituirla.

Artículo 64. Señalización vertical y horizontal

La señalización vertical se proyectará de acuerdo con la Orden del Ministerio de Fomento de 28 de diciembre de 1999, por la que aprueba la Norma 8.1-IC de la Instrucción de Carreteras, y la señalización horizontal se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 16 de julio de 1987 del extinto Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo por la que se aprueba la Norma 8.2-IC de la Instrucción de Carreteras, o normas que pudieran sustituirlas.

TÍTULO V. AUTORIZACION DE ACCESOS

Capítulo I. Procedimiento de otorgamiento de autorizaciones

Artículo 65. Solicitudes de autorización

1. De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Carreteras, para el otorgamiento de autorizaciones de accesos, se presentará por el interesado una solicitud de autorización cuyo contenido y demás circunstancias se ajustarán a lo indicado en los apartados siguientes.

2. A la solicitud se deberá acompañar los siguientes documentos:

3. Los documentos indicados en el apartado anterior se presentarán en el Registro de la Consejería de la que dependa la Dirección General de Carreteras, o en la forma establecida en el artículo 38 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, modificado por la Ley 4/99, de 4 de enero, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. Examinada la solicitud y la documentación adjuntada por los interesados por parte de la Dirección General de Carreteras de la Comunidad de Madrid, si no reúne los requisitos especificados en el punto 2 del presente artículo, se notificará a aquéllos para que subsanen la falta o acompañen los documentos preceptivos en el plazo de 10 días hábiles. En caso de no subsanar la solicitud o realizarla fuera del plazo indicado, será dictada Resolución por la Dirección General de Carreteras, en los términos establecidos en el artículo 42.1 de la Ley 30/92, modificado por la Ley 4/99, por la que se declare tal circunstancia y se les tendrá desistidos de su petición.

5. Presentada la solicitud por los interesados, los Servicios adscritos a la Dirección General de Carreteras comprobarán sobre el terreno las características del proyecto solicitado, con especial atención al acceso a la carretera y a su situación respecto de las zonas de dominio público y de protección, tras lo que se procederá a emitir el correspondiente informe, debidamente motivado, y posterior propuesta de resolución.

6. A la vista de la solicitud, teniendo en cuanta su interés o necesidad en relación con la carretera y recibida la propuesta de resolución, será dictada Resolución por parte de la Dirección General de Carreteras, previa audiencia, en su caso, a los interesados.

7. Concluida la ejecución del proyecto que dio lugar a la autorización, los interesados deberán comunicar fehacientemente la finalización de la obra a la Dirección General de Carreteras. Recibida dicha comunicación por ésta, en el plazo máximo de un mes deberá comprobar sobre el terreno que la obra ejecutada se ajusta a las condiciones establecidas en el permiso concedido.

8. En el supuesto de que la obra ejecutada no se ajuste a las condiciones establecidas en el permiso concedido, se requerirá al titular de la autorización para que, en el plazo que se determine, ajuste las obras a las citadas condiciones.

9. Realizadas las modificaciones necesarias que den lugar a que la obra se ajuste al permiso otorgado, se procederá a efectuar una nueva comprobación sobre el terreno. La nueva comprobación que se realice sobre el terreno dará lugar al devengo de la correspondiente tasa, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/97, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, y la Orden de 4 de junio de 1999, de la Consejería de Obras Públicas Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid.

10. Junto con las condiciones que se especifiquen en el correspondiente permiso se podrá incluir la obligación de establecer una garantía que cubra los posibles daños que se puedan ocasionar a la carretera derivados del incumplimiento de dichas condiciones.

11. Con independencia de la garantía a que se refiere el apartado anterior, la solicitud y posterior permiso devengarán la correspondiente tasa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98.3 del Reglamento de Carreteras y en la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid.

Artículo 66. Modificación y suspensión de las autorizaciones

1. La Dirección General de Carreteras, en los términos establecidos en la Ley 3/91, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid, podrá, en cualquier momento, de oficio o a solicitud de interesado, modificar o suspender, temporal o definitivamente, las autorizaciones otorgadas

2. En todo caso, antes de emitir la propuesta de resolución, se dará audiencia a los interesados con el fin de que puedan formular cuantas alegaciones estimen oportuno.

3. A la vista de expediente, teniendo en cuanta su interés o necesidad en relación con la carretera y recibida la propuesta de resolución, será dictada Resolución por parte de la Dirección General de Carreteras.

4. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, si transcurrido el plazo de seis meses no se hubiese dictado resolución expresa, la solicitud se entenderá denegada, pudiendo los interesados interponer los recursos administrativos que consideren oportunos.

Artículo 67. Revocación de la autorización

1. La Dirección General de Carreteras, en los términos establecidos en la Ley 3/91 de 7 de marzo de Carreteras de la Comunidad de Madrid, podrá, en cualquier momento, de oficio o a solicitud de interesado, revocar las autorizaciones otorgadas cuando se hayan alterado los supuestos determinantes para su otorgamiento, o se hayan incumplido la cláusulas de la autorización o modificación del uso o las características del acceso, previo requerimiento al titular para que regularice su situación, o así lo exija la adecuación a los planes viarios o de ordenación urbana. Sólo en este último supuesto el cierre del acceso dará lugar a indemnización de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de Expropiación Forzosa, como prevé el artículo 99.4 c) del Reglamento de Carreteras de la Comunidad de Madrid.

2. En todo caso, antes de emitir la propuesta de resolución, se dará audiencia a los interesados con el fin de que puedan formular cuantas alegaciones estimen oportuno.

3. A la vista de expediente, teniendo en cuanta su interés o necesidad en relación con la carretera y recibida la propuesta de resolución, será dictada Resolución por parte de la Dirección General de Carreteras.

Artículo 68. Estaciones de servicio

Las autorizaciones relativas a estaciones de servicio fuera de los tramos urbanos se otorgarán sin perjuicio de la obligación de los interesados de proveerse de las licencias, permisos y otras autorizaciones exigibles por otras disposiciones y sin perjuicio de tercero.

Artículo 69. Cesión dominical

1. Los accesos no supondrán en ningún caso la cesión del dominio público, ni la asunción por la Comunidad de Madrid de responsabilidad alguna respecto del titular de la autorización o tercero.

2. La autorización de accesos a la carretera en una zona de dominio público se otorgará en precario y con carácter revocable en cualquier momento, sin que suponga limitación alguna para el ejercicio de la potestad de reordenación de accesos que atribuye legalmente a la Consejería de la que dependa la Dirección General de Carreteras el artículo 100 del Decreto 29/93, de 11 de marzo, Reglamento de desarrollo de la Ley de Carreteras de la Comunidad de Madrid.

Artículo 70. Régimen de la autorización

El otorgamiento de la autorización surtirá los siguientes efectos:

Capítulo II. Documentación complementaria

Artículo 71. Proyectos

1. Lo dispuesto en el presente Capítulo será de aplicación a todos aquellos proyectos relativos a accesos, vías de servicio e instalaciones complementarias al servicio de la carretera que presenten los particulares o cualquier organismo público o privado, como documentación complementaria a las solicitudes de autorización.

2. Los proyectos deberán ser suscritos por un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, o por un Ingeniero Técnico de Obras Públicas, de acuerdo con sus respectivas competencias y visado por el correspondiente Colegio Profesional.

3. No obstante, cuando el interesado sea una Administración Publica o un Organismo Público que cuente con una oficina de supervisión de proyectos, no será necesario efectuar el visado de los proyectos a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 72. Instrucciones técnicas

Para la redacción de los proyectos se tendrá en cuenta todas las normas, instrucciones y recomendaciones técnicas en materia de carreteras que se encuentren vigentes, así como las específicas que, para cada caso, se establezcan en esta Orden.

Artículo 73. Documentación aneja a los proyectos

Los proyectos incluirán los siguientes documentos:

1. Documento número 1: Memoria y Anejos.
2. Documento número 2: Planos.

Se incluirán como mínimo los siguientes planos:

3. Documento número 3: Pliego de prescripciones técnicas.

Este documento contendrá el articulado necesario para definir todos y cada una de las unidades de obra previstas en el proyecto.

4. Documento número 4: Presupuesto.

Este documento incluirá los siguientes capítulos:

5.

Será necesario elaborar un Estudio de Seguridad y Salud o bien un estudio Básico de Seguridad y Salud, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1627/97, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción.

Lo que se hace público para general conocimiento.

Madrid, a 3 de mayo de 2002.

El Secretario General Técnico,
Jesús Mora de la Cruz.