Artículo 6.- Instalaciones de servicios en las carreteras.

1. Se entiende por instalación de servicio en las carreteras objeto de la presente Ley, las estaciones de servicio y unidades de suministro, restaurantes, hoteles, moteles, talleres mecánicos, cafeterías y en general cuantas otras se destinen a facilitar la seguridad y comodidad de los usuarios de la carretera.

2. Se definen como áreas de servicio aquellas zonas colindantes con las carreteras, diseñadas expresamente por la Consejería competente en materia de carreteras, destinadas a albergar instalaciones de servicios.

Las áreas de servicio destinadas a albergar instalaciones de servicios tienen la consideración de bienes de dominio público.

La adjudicación de las concesiones de áreas de servicio se realizará por concurso público, en la forma y con los requisitos establecidos por la legislación vigente.

Reglamentariamente se establecerán los criterios necesarios, entre otros, para determinar su localización, construcción y explotación.

3. Se considerarán zonas de servicio aquellas zonas de propiedad privada, próximas a las carreteras, con instalaciones de servicios autorizadas por la Consejería competente en materia de carreteras, destinadas a cubrir las necesidades de los usuarios de las mismas.