Artículo 41. Usos autorizables en la zona de servidumbre.
1. En la zona de servidumbre de las carreteras sólo podrán autorizarse los
siguientes usos:
- a) Los usos autorizables en la zona de dominio público adyacente.
- b) Las conducciones subterráneas longitudinales correspondientes a redes e
infraestructuras de servicios, preferentemente en la parte más exterior
disponible de la zona.
- c) Los cerramientos, en los términos previstos en la presente Ley Foral, siempre
que no resulten mermadas las condiciones de visibilidad y seguridad.
- d) Movimientos de tierra y explanaciones.
- e) Viales, aparcamientos, isletas o zonas ajardinadas.
2. En ningún caso se autorizarán las obras o instalaciones que perjudiquen la
integridad de la carretera, la seguridad vial o su adecuada explotación.
3. No podrán autorizarse plantaciones de arbolado.
4. El Departamento competente en materia de carreteras podrá utilizar la zona de
servidumbre cuando lo requiera el servicio público viario, sin perjuicio de las
indemnizaciones que correspondan.