Artículo 49. Modificación o suspensión de las autorizaciones.

1. El Departamento competente en materia de carreteras podrá, en cualquier momento, modificar o suspender temporal o definitivamente la autorización en los casos siguientes:

2. El procedimiento para modificar o suspender la autorización se iniciará de oficio o a instancia de parte, y será instruido por el Departamento competente en materia de carreteras. En todo caso, y antes de elevar la propuesta de resolución, se dará audiencia a los interesados con el fin de que puedan formular cuantas alegaciones convengan a sus derechos.