Artículo 88. Caducidad del procedimiento.

1. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento será de un año, contado desde la fecha en que se incoó el expediente sancionador. A propuesta justificada del instructor, el órgano competente para resolver podrá acordar la ampliación del plazo máximo, siempre que no exceda de la mitad del mismo.

2. El transcurso del plazo máximo sin que se haya notificado la resolución conllevará la caducidad del expediente. No obstante, podrá abrirse un nuevo expediente sancionador cuando los hechos constitutivos de la infracción no hubiesen prescrito conforme a lo establecido en la presente Ley Foral. A estos efectos, conservarán su validez los actos de trámite ya practicados y se nombrará un instructor distinto.