LEY 2/1991, de 8 de noviembre, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY REGULADORA DEL PLAN GENERAL DE CARRETERAS DEL PAÍS VASCO.

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EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley 2/ 1989, de 30 de mayo reguladora del Plan General de Carreteras del País Vasco, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 109, de 9 de junio, contiene como Anexo el Catálogo de la Red Objeto del Plan, en aplicación de sus artículos sexto, párrafo segundo letra a) y séptimo, parágrafo segundo de su párrafo homónimo.

Desde su publicación se han acelerado notablemente los esfuerzos de las administraciones autonómica y forales para el perfeccionamiento de los estudios sobre denominación de las carreteras de titularidad foral, en coherencia con el artículo sexto y concordantes de la precitada Ley 2/1989, dada la pluralidad de situaciones de su administración en la etapa preautonómica.

Fruto de ello ha sido, sobre todo, el perfilamiento de los datos concernientes a la longitud de los tramos viarios o el aquilatamiento de los puntos de comienzo y de final de éstos, que quedan reflejados en el Catálogo de la Red Objeto del Plan contenido en el Anexo de la Ley.

La labor de catalogación de la Red Objeto del Plan no se entiende, sin embargo, concluida con la mejora que se introduce; de ahí que se haya estimado oportuno agilizar el procedimiento normativo de acomodación del Catálogo a unas circunstancias en constante variación, mediante la atribución al Gobierno Vasco de facultades para su modificación técnica, previo informe de la Comisión del Plan General de Carreteras del País Vasco.

El texto de la Ley se ordena en tres únicos artículos, una disposición derogatoria, una final y un Anexo.

Artículo primero.

El artículo séptimo de la Ley 2/ 1989, de 30 de mayo, reguladora del Plan General de Carreteras del País Vasco queda redactado en los siguientes términos:

1.- El Plan General de Carreteras del País Vasco será el documento que, al objeto de asegurar la debida coordinación de las redes de carreteras de la Comunidad Autónoma, establezca las normas técnicas y de señalización que las Administraciones públicas vascas pondrán en vigor para sus redes, y determine las previsiones, objetivos, prioridades y mejoras a realizar como mínimo en la Red Objeto del Plan.

2.- La Red Objeto del Plan incluirá el conjunto de carreteras que enlacen los Territorios Históricos o con las carreteras de las Administraciones no comprendidas en la Comunidad Autónoma, atendiendo   la importancia de los tráficos.

3.- La relación de carreteras de la Red Objeto del Plan será la contenida como anexo de esta Ley, cuya modificación competerá al Parlamento de la Comunidad Autónoma, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente para las modificaciones técnicas.

4.- La modificación técnica de la relación de carreteras de la Red Objeto del Plan del Anexo, siempre que no suponga modificación sustancial y/o exclusión de los itinerarios del Catálogo ni la inclusión de otros nuevos, se hará mediante Decreto del Gobierno Vasco, previo informe de la Comisión del Plan General de Carreteras del País Vasco.

El informe deberá ser emitido en el plazo máximo de un mes desde el siguiente a su petición; transcurrido aquél, el informe se entenderá favorable.

Artículo segundo.

El párrafo tercero del artículo decimoquinto de la Ley 2/ 1989, de 30 de mayo, reguladora del Plan General de Carreteras del País Vasco queda redactado del siguiente modo:

3.- Los órganos forales de los Territorios Históricos articularán las medidas presupuestarias y económicas que garanticen el efectivo cumplimiento del contenido obligatorio de los programas de actuaciones del Plan General de Carreteras, teniendo en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional primera de la presente Ley y en el artículo 10.25 del Estatuto de Autonomía.

Artículo tercero.

El Anexo de la Ley 2/ 1989, de 30 de mayo, queda redactado conforme al Anexo de la presente.

Disposición derogatoria.

Quedan derogados el artículo séptimo, el párrafo tercero del artículo decimoquinto y el Anexo de la Ley 2/1989, de 30 de mayo, reguladora del Plan General de Carreteras del País Vasco, así como cuantas disposiciones se opongan a su contenido.

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

ANEXO

 

Palacio de Ajuria-Enea, a 19 de noviembre de 1991.

El Lehendakari,
JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO.