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PREAMBULO

Al amparo de lo dispuesto en la Constitución y en el artículo 10.34 de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, se procedió al traspaso de servicios del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de carreteras y caminos, mediante Real Decreto número 2.769/1980, de 30 de diciembre.

Se iniciaba de este modo al tránsito hacia una etapa de actualización de los regímenes forales privativos sobre carreteras y caminos, cuyo único exponente preconstitucional en el seno autonómico era el alavés, conservado en los términos del Decreto núm. 3.140/75, de 7 de noviembre, de adaptación de la Ley de Carreteras de 19 de diciembre de 1974.

La recuperación por Bizkaia y por Guipúzcoa de sus regímenes peculiares y la transferencia al Territorio alavés de algunos tramos de carreteras de titularidad foral, que venían siendo gestionados por el Estado, se ha culminado recientemente mediante los Decretos del Gobierno Vasco de traspaso de servicios sobre la materia de los órganos forales de los Territorios Históricos núms. 45/1985 y 55/1985, de 5 de marzo, 188/1986, de 9 de septiembre y 22/1987, de 24 de febrero.

Establecida la distribución de facultades en el seno de la Comunidad, resulta oportuno contar con un marco normativo que defina y concrete el régimen jurídico del Plan General de Carreteras a que alude el artículo 7.a.8) de la Ley 27/1983, de 25 de diciembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Organos Forales de sus Territorios Históricos.

El presente texto legal responde a un principio de máximo respeto a las competencias de otras administraciones; la consideración de la distribución de facultades refuerza la necesidad de configurar los sucesivos Planes Generales de carreteras del País Vasco como instrumentos esenciales coordinadores y coordinables. Lo requiere así el carácter continuo y unitario de las redes viarias, la interrelación de las actuaciones en las mismas, la compatibilidad de la planificación viaria con otros ámbitos, entre los que se subrayan el de transporte, el de la regulación del tráfico, el de la ordenación territorial y medioambiental o el de la economía y, sobre todo, por coherencia con el espíritu de la Ley 27/1983, que demanda de las Administraciones forales la ejecución como mínimo de las previsiones, objetivos, prioridades y mejoras contenidos en el Plan General de Carreteras aprobado por las Instituciones Comunes, sin merma de la puesta en vigor por las Administraciones vascas de las normas técnicas y de señalización.

Esta peculiaridad reclama una especial ponderación que permita garantizar la idoneidad de lo planificado y del ajuste de sus realizaciones, extremos que se pretenden alcanzar con la configuración del Plan General de Carreteras del País Vasco como un instrumento de coordinación, flexible en sus procedimientos de elaboración, de modificación y de revisión y en su contenido, así como con la articulación de unos criterios que faciliten el seguimiento eficaz de lo planificado.

El medio adecuado para tal menester debe ser una norma con rango de ley, por su vocación de permanencia y por el significado del Plan General de Carreteras del País Vasco, novedoso desde una visión retrospectiva y peculiar en el actual estado de las autonomías.

La Ley se articula en tres títulos, tres disposiciones adicionales, dos transitorias y tres finales.

El título primero, de cuestiones generales, alude en tres capítulos separados al objeto de la Ley, a la distribución de competencias referentes al Plan de Carreteras, y a los criterios básicos de jerarquización y de nomenclatura de las carreteras de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

El título segundo se refiere al Plan General de Carreteras concepto, ámbito y vigencia; el contenido; los procedimientos del País Vasco, tratándose en cuatro capítulos distintos de su elaboración, de revisión y de modificación, y, su ejecución y seguimiento.

El tituló tercero contempla la coordinación de las funciones requeridas para la ejecución del Plan; se estructura en dos capítulos, destinándose el primero de ellos a cuestiones generales y el segundo a la regulación de la Comisión del Plan General de Carreteras, instrumento básico de coordinación funcional de composición paritaria, que encuentra su antecedente en la Comisión para el seguimiento y aprobación previa del Plan General de Carreteras del País Vasco, creada por Orden de 19 de noviembre de 1984.

Las disposiciones adicionales citan aspectos conexos con el Plan General de Carreteras del País Vasco; en las transitorias se mantiene provisionalmente en vigor el contenido de la Orden del Departamento de Política Territorial, Transporte y Turismo, de 19 de noviembre de 1984, por la que se crea la Comisión para el seguimiento y aprobación previa del Plan General de Carreteras del País Vasco, en todo aquello que no se oponga o resulte contradictorio con lo dispuesto en la presente Ley y, se regula el régimen provisional de interrelación del Plan con el planeamiento urbanístico municipal. Las disposiciones finales contemplan la competencia para el desarrollo del contenido de la Ley, la no aplicación de las disposiciones que se opongan a la misma y, la entrada en vigor de la Ley Reguladora del Plan General de Carreteras del País Vasco.    

Por último, en el anexo de la Ley se enumera el conjunto de carreteras integrantes de la Red Objeto del Plan, propuesta en el seno de la Comisión para el seguimiento y aprobación previa del Plan General de Carreteras del País Vasco.

Es importante resaltar, para mejor comprensión de la Red Objeto del Plan, la enumeración en el mismo de las autopistas de peaje en régimen de concesión, y que son competencia transitoria del Estado, en tanto en cuanto perdure el régimen jurídico vigente y no operen las transferencias de conformidad con los mecanismos establecidos en el Estatuto de Autonomía; y todo ello con un doble motivo: en primer lugar, y teniendo en cuenta la extensión territorial de la CAPV, es evidente la influencia y la interdependencia de todas las carreteras entre sí, como vías de comunicación alternativas, jugando un papel fundamental las autopistas, por ello la planificación y la priorización de actuaciones debe hacerse desde y contando con la existencia de éstas, como corredores fundamentales; en segundo lugar, el régimen jurídico del Plan General de Carreteras, en esta Ley reguladora contempla para el mismo un horizonte temporal máximo de 18 años, horizonte posiblemente superior al plazo de vigencia de la concesión de las autopistas de peaje, por lo que, declinado éste y transferidas a la CA, obligaría a modificar la presente Ley, para poder simplemente incorporarlas al Plan, cuestión a todas luces paradójica, con el carácter fundamental de vías de comunicación y de presupuestos básicos de la planificación.

TITULO PRIMERO. Cuestiones generales

CAPITULO I. Objeto de la ley

Art. 1.

Es objeto de la presente Ley definir y regular el Plan General de Carreteras del País Vasco, así como coordinar el ejercicio de las atribuciones relacionadas con el mismo, dentro de las competencias de las Instituciones Comunes.

CAPITULO II. Competencias

Art. 2.

Los órganos competentes para la elaboración, aprobación, seguimiento, modificación y revisión del Plan General de Carreteras del País Vasco serán el Gobierno Vasco, el Departamento competente en materia de carreteras de la Administración autonómica y la Comisión del Plan General de Carreteras, con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley.

Art. 3.

Corresponderá al Gobierno Vasco:

Art. 4.

Corresponderá al Departamento competente en materia de carreteras del Gobierno Vasco:

CAPITULO III. Jerarquización y nomenclatura de las carreteras

Art. 5.

1. A efectos de esta Ley, las carreteras del País Vasco se jerarquizarán, en atención a su funcionalidad, en cuatro redes: red de interés preferente, red básica, red comarcal y red local.

2. Corresponderá a las Instituciones Comunes la jerarquización de la Red Objeto del Plan definida en el artículo 7.2 de esta Ley, atendiendo a los criterios recogidos en los párrafos anteriores.

Art. 6.

1. La denominación de las carreteras del País Vasco tendrá en cuenta la clasificación jerárquica de las mismas.

2. Para denominar las vías se establecen los siguientes principios generales:

3. En los itinerarios de recorrido extracomunitario se establecerá de modo coordinado con la Administración central y con aquellos otros entes públicos afectados.

La denominación de los itinerarios internacionales se ajustará, en su caso, a lo establecido en el artículo 20.3 del Estatuto de Autonomía del País Vasco.

4. Los órganos forales determinarán coordinadamente la nomenclatura de sus carreteras no incluidas en la Red Objeto del Plan, de acuerdo con los criterios expuestos en los párrafos anteriores.

La comisión del Plan General de Carreteras podrá realizar recomendaciones no vinculantes al respecto.

TITULO II. Del Plan General de Carreteras

CAPITULO I. Concepto, ámbito y vigencia

Art. 7.

1. El Plan General de Carreteras del País Vasco será el documento que, al objeto de asegurar la debida coordinación de las redes de carreteras de la Comunidad Autónoma, establezca las normas técnicas y de señalización que las Administraciones públicas vascas pondrán en vigor para su redes, y determine las previsiones, objetivos, prioridades y mejoras a realizar como mínimo en la Red Objeto del Plan.

2. La Red Objeto del Plan incluirá el conjunto de carreteras que enlacen los Territorios Históricos o con las carreteras de las Administraciones no comprendidas en la Comunidad Autónoma, atendiendo a la importancia de los tráficos.

La relación de carreteras de la Red Objeto del Plan será la contenida como anexo de esta Ley, cuya modificación competerá al Parlamento de la Comunidad Autónoma Vasca.

Art. 8.

1. El Plan General de Carreteras del País Vasco tendrá una duración de 12 años, prorrogable mediante revisión.

El Plan General de Carreteras deberá ser revisado a los 6 años de su publicación, atendiendo a la evolución del tráfico y de las actuaciones realizadas en el sexenio. La revisión tendrá una duración máxima de 12 años.

La entrada en vigor de cada Plan General de Carreteras supondrá la automática derogación del anterior y de su revisión.

2. La vigencia de las normas técnicas y de señalización que el Plan General de Carreteras del País Vasco contenga, no quedará sometida a los plazos de duración y revisión establecidos en este apartado.

3. El Plan General de Carreteras podrá ser objeto de modificaciones ordinarias y extraordinarias.

Se conceptuarán modificaciones ordinarias las que afecten a las normas técnicas y de señalización, a la priorización de las actuaciones programadas y aquéllas que el propio Plan prevea. Las demás se considerarán modificaciones extraordinarias.

CAPITULO II. Contenido

Art. 9.

El Plan contendrá las previsiones, objetivos, prioridades y mejoras a realizar como mínimo en la Red Objeto del Plan y las normas técnicas y de señalización que se pondrán en vigor en las redes de carreteras de las administraciones vascas.

Art. 10.

1. Las previsiones, objetivos, prioridades y mejoras se articularán mediante programas.

2. Cada programa consistirá en un conjunto ordenado de actuaciones homogéneas territorial y/o técnicamente.

3. Las actuaciones de cada programa se presentarán conteniendo el presupuesto estimado, la prioridad, los objetivos y los plazos de ejecución de cada una de ellas.

4. Las prioridades entre las actuaciones de un mismo programa atenderán tanto a criterios socio-económicos como a la coordinación de las actuaciones entre los diferentes itinerarios.

5. El contenido de los programas se ajustará a los objetivos que, con carácter general, se incluyan en el Plan General de Carreteras del País Vasco y se acomodará a las necesidades de cada actuación.

Art. 11.

1. Las normas técnicas y de señalización contenidas en el Plan General de Carreteras del País Vasco comprenderán el conjunto de reglas de obligado cumplimiento que, al objeto de asegurar la debida coordinación, se pondrán en vigor en las carreteras de titularidad de las administraciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2. Las normas técnicas y de señalización de las carreteras del País Vasco se podrán sistematizar en tres grupos: normas de proyecto, normas de construcción y normas de conservación.

Las normas de proyecto regularán todos los elementos que deban ser contemplados en el diseño de una obra de carretera, desde la planificación a la recepción final de aquélla, incluyendo las modificaciones introducidas en los proyectos, así como la señalización.

Las normas de construcción comprenderán el conjunto de instrucciones que regirán la ejecución de cualquier obra de carreteras del País Vasco.

Las normas de conservación definirán las características, objetivos y criterios que han de cumplirse en la conservación y explotación de las carreteras de la Comunidad Autónoma Vasca.

3. Las normas técnicas y de señalización del Estado se considerarán de carácter supletorio.

En todo caso se aplicarán, con el carácter que corresponda a tenor de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía y en el Real Decreto núm. 769/80, de 30 de diciembre, de transferencias del Estado al País Vasco en materia de carreteras, las normas técnicas y de señalización dictadas por el Estado.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado primero de este artículo, los órganos forales de los Territorios Históricos podrán desarrollar las normas técnicas y de señalización en aquellos aspectos que se consideren necesarios. El Departamento competente del Gobierno Vasco deberá informar por escrito sobre la conformidad de las propuestas con las contenidas en el Plan, antes de la aprobación de aquéllas.

CAPITULO III. Procedimiento de elaboración, revisión y modificación

Art. 12.

1. El Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de carreteras redactará el Avance del Plan General de Carreteras, previo examen de las propuestas formuladas al efecto por la Comisión del Plan General de Carreteras y en coordinación con los demás órganos administrativos afectados, en especial los relacionados con la ordenación territorial y ambiental, el transporte, el tráfico y la economía.

También será preceptiva la coordinación con las Diputaciones Forales, según lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 7.ª.8 de la Ley de Relaciones entre las Instituciones Comunes y los Organos Forales de sus Territorios Históricos.

2. Una vez redactado el Avance del Plan General de Carreteras será informado por la Comisión del Plan General de Carreteras en el plazo de un mes; transcurrido éste, el informe se entenderá favorable.

3. Mediante Orden del Consejero del Departamento se someterá a información pública la documentación del Avance así redactado durante el período mínimo de dos meses a partir de la publicación de aquélla. La citada Orden determinará asimismo los lugares y la forma de consulta de la documentación.

En el período mencionado, podrán presentarse por los interesados cuantas propuestas, alegaciones y sugerencias estimen pertinentes.

4. En idéntico período se dará audiencia a los Municipios y a las demás Administraciones que pudieran resultar afectadas por el Plan, para que en el mismo plazo puedan presentar alegaciones.

5. El Departamento redactor del Plan estudiará las propuestas, alegaciones y sugerencias incorporadas al expediente durante el período de información y efectuará las modificaciones que estime precisas en el plazo de un mes.

6. Introducidas, en su caso, las modificaciones reseñadas, previa consulta a la Comisión del Plan General de Carreteras, se tramitará el anteproyecto hasta su aprobación.

7. Corresponderá la aprobación del Plan General de Carreteras al Gobierno Vasco mediante Decreto, que se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco.

Art. 13.

La revisión sexenal y las modificaciones extraordinarias del Plan General de Carreteras se realizarán a través del mismo procedimiento establecido para su aprobación.

Art. 14.

La aprobación de las modificaciones ordinarias corresponderá al Departamento del Gobierno Vasco competente por razón de la materia, mediante Orden de su Consejero, que se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco.

No obstante, la modificación de la priorización de las actuaciones programadas requerirá la previa coordinación con las Diputaciones Forales y el informe de la Comisión del Plan General de Carreteras.

CAPITULO IV. Ejecución y seguimiento

Art. 15.

1. Los órganos forales de los Territorios Históricos realizarán como mínimo el conjunto de previsiones, de objetivos, de prioridades y de mejoras contenidos en los programas de actuaciones del Plan General de Carreteras del País Vasco, dentro de su ámbito territorial y conforme a sus competencias.

2. Será obligatorio el cumplimiento dentro del plazo de vigencia del Plan de todas las actuaciones contenidas en cada uno de los programas en el orden previsto en los mismos. No obstante, carecen de naturaleza obligatoria los plazos y previsiones de costo de cada actuación contenida en los programas.

3. Los órganos forales de los Territorios Históricos articularán las medidas presupuestarias y económicas que garanticen el efectivo cumplimiento del contenido obligatorio de los programas de actuaciones del Plan General de Carreteras, teniendo en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la presente Ley y en el artículo 10.25 del Estatuto de Autonomía.  

Art. 16.

Las Administraciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco pondrán en vigor las normas técnicas y de señalización del Plan General de Carreteras. Cada norma definirá el alcance de sus obligaciones.

Art. 17.

1. El Departamento competente del Gobierno Vasco y la Comisión del Plan General de Carreteras del País Vasco realizarán, en los términos previstos en los artículos siguientes, las actuaciones necesarias para el seguimiento de la ejecución del Plan, sin perjuicio de las competencias de los órganos forales de los Territorios Históricos.

2. Corresponderá a los órganos forales, competentes para la ejecución de lo determinado en el Plan General de Carreteras, la remisión de la información y la colaboración en los demás modos que sean precisos para el seguimiento del Plan.

Art. 18.

1. Los órganos forales remitirán a la Comisión del Plan de Carreteras, al menos en el mes de septiembre de cada año, información sobre:

2. La citada información será analizada por la Comisión del Plan General de Carreteras del País Vasco, que elaborará un calendario indicativo de actuaciones, para el cumplimiento coordinado de lo previsto en el artículo 15 de esta Ley, sin perjuicio de su posterior aprobación por los órganos forales competentes de los Territorios Históricos.

3. Los órganos forales de los Territorios Históricos deberán remitir también a la Comisión del Plan General de Carreteras del País Vasco, informes y documentación justificativa de que cada proyecto de actuación viaria en la Red Objeto del Plan se ajusta a las normas técnicas y de señalización y al contenido vinculante de los programas del Plan General de Carreteras del País Vasco.

La Comisión estudiará dicha información y podrá emitir informe sobre la adecuación de las actuaciones a los programas y a las normas técnicas y de señalización del Plan.

Art. 19.

Cuando los órganos forales de los Territorios Históricos pretendan la realización de actuaciones en la Red Objeto del Plan no conformes con el contenido preceptivo del Plan, con carácter previo a su ejecución, propondrán su inclusión en el Plan a través de los procedimientos previstos en la presente Ley. Corresponde a la Comisión del Plan General de Carreteras la formulación de las propuestas que se estimen necesarias.

TITULO III. Coordinación

CAPITULO I. Cuestiones generales

Art. 20.

1. Cuando en el Plan General de Carreteras del País Vasco se contemplen actuaciones que pudieren afectar a las planificadas por la Administración del Estado o por otras Comunidades, se procederá a la coordinación de dichas actuaciones bajo criterios de reciprocidad y en el ámbito de las facultades y atribuciones respectivas.

El Gobierno Vasco propondrá a la Administración del Estado las actuaciones que, en virtud del Plan General de Carreteras, estime de oportuna realización por dicha Administración en aquellas vías sometidas actualmente a su gestión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley.

2. El Gobierno Vasco y las Diputaciones Forales se consultarán previamente y se prestarán información mutua sobre los términos en que se opere la coordinación de las actuaciones en materia de carreteras con otras Administraciones que no formen parte de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

3. Los órganos forales deberán coordinarse entre sí para la ejecución de las actuaciones programadas en el Plan General de Carreteras del País Vasco que afecten a más de un Territorio Histórico. La Comisión del Plan General de Carreteras podrá articular propuestas al respecto, velando especialmente por la coordinación de los proyectos y de los plazos de ejecución de las actuaciones.

Art. 21.

La cooperación económica, técnica y administrativa de la Administración autónoma del País Vasco con las administraciones estatal, autonómicas, forales y municipales en materia viaria se desarrollará con carácter voluntario, en los términos previstos en las leyes.

CAPITULO II. La Comisión del Plan General de Carreteras del País Vasco

Art. 22.

1. Se constituye la Comisión del Plan General de Carreteras que estará integrada por:

2. La Comisión, previo acuerdo adoptado en su seno, podrá llamar a sus sesiones a representantes de otras Administraciones interesadas, en atención a los asuntos a tratar. Se podrá convocar, en iguales condiciones, a los representantes de las Asociaciones Municipales más representativas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

3. El Departamento competente en materia de carreteras del Gobierno Vasco asegurará a la Comisión del Plan General de Carreteras el apoyo técnico y administrativo necesario para el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas, sin perjuicio de que pueda recabarse también de las demás Administraciones participantes.

4. Serán funciones de la Comisión del Plan General de Carreteras del País Vasco:

5. La Comisión del Plan General de Carreteras elaborará y aprobará un Reglamento de funcionamiento. En todo caso, para la validez de sus Acuerdos se necesitará de mayoría absoluta.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28, apartados 1, letra b) y 8 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, el Consejo Vasco de Finanzas Públicas podrá estudiar propuestas para el desarrollo del Plan General de Carreteras y formular las mismas al Gobierno y a las Diputaciones Forales, en todo aquello que precise de una actuación coordinada.

Segunda.

1. El Plan General de Carreteras del País Vasco se coordinará con el planeamiento territorial y urbanístico a que afecte en los términos que se establezcan en la Legislación Urbanística y de Ordenación del Territorio.

2. El horizonte temporal del Plan General de Carreteras determinará únicamente una programación de obras a realizar en la red objeto del Plan; en consecuencia, y por los mecanismos urbanísticos correspondientes, se podrán realizar todas las reservas de suelo que se consideren precisas a fin de facilitar el futuro desarrollo de las redes de carreteras del territorio comunitario.

3. En todo caso, la aprobación del Plan General de Carreteras del País Vasco conllevará la adaptación de los instrumentos de planificación territorial y urbana de los municipios o áreas urbanísticas afectadas cuando sean incompatibles con la ejecución de los proyectos en desarrollo del Plan. La aprobación de los citados proyectos facultará, en todo caso, para la inmediata ejecución de las obras previstas en los mismos.

Tercera.

La expropiación de bienes y derechos y la imposición, en su caso, de servidumbres necesarias para la ejecución de las actuaciones programadas en el Plan General de Carreteras del País Vasco se efectuará con arreglo a lo establecido en la legislación vigente.

La aprobación de cada Plan General de Carreteras conllevará la declaración de urgente ocupación prevista en la legislación de expropiación forzosa en relación a los bienes y derechos a que dé lugar la realización de las actuaciones programadas en aquél.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

En tanto no entre en vigor el Reglamento de la Comisión del Plan General de Carreteras, serán aplicables las disposiciones contenidas en la Orden del Departamento de Política Territorial, Transportes y Turismo de 19 de noviembre de 1984, en todo aquello que no se oponga o resulte contradictorio con lo dispuesto en la presente Ley.

Segunda.

A la entrada en vigor de la presente Ley la Comisión del Plan General de Carreteras podrá, mediante acuerdo adoptado al efecto, asumir los trabajos realizados para la elaboración del primer Plan General de Carreteras del País Vasco por la Comisión constituida por la Orden del Departamento de Política Territorial, Transportes y Turismo, de 19 de Noviembre de 1984, dando por cumplimentadas las funciones que se le atribuyen en las letras a) y b) del artículo 22.4 de la presente Ley.

Tercera.

En tanto no se proceda al traspaso de funciones y de servicios, la mención a la autopistas A-1, A-8 y A-68 se entiende limitada a los efectos reseñados en el apartado primero del artículo 20 y en el artículo 21 de la Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Se autoriza al Gobierno Vasco para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Segunda.

Dentro de las competencias de las Instituciones Comunes quedan sin efecto cuantas disposiciones se opongan al contenido de esta Ley.

Tercera.

La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación.

ANEXO