Art. 17.

1. Son de dominio público los terrenos ocupados por la carretera y sus elementos funcionales y una franja de terreno de tres metros de anchura a cada lado de la vía, medidos en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma desde la arista exterior de la explanación.

La arista exterior de la explanación es la intersección del talud de desmonte, del terraplén o, en su caso, de los muros de sostenimiento colindantes con el terreno natural.

En los casos especiales de puentes, viaductos, túneles, estructuras u obras similares, se podrá fijar como arista exterior de la explanación la línea de proyección ortogonal del borde de las obras sobre el terreno.

Será en todo caso de dominio público, el terreno ocupado por los soportes de la estructura.

Es elemento funcional de una carretera toda zona permanentemente afecta a la conservación de la misma o a las explotaciones del servicio público viario, tales como las destinadas al descanso, estacionamiento, auxilio y atención médica de urgencia, pesaje, parada de autobuses y otros fines auxiliares o complementarios.

2. Sólo podrán realizarse obras o instalaciones en la zona de dominio público de la carretera, previa autorización de la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo, cuando la prestación de un servicio público de interés general así lo exija, sin perjuicio de otras competencias concurrentes y de lo establecido en el título IV de esta Ley.

3. Cuando la zona de dominio público sea de propiedad privada por no haber sido expropiada o voluntariamente transferida se podrá autorizar a su titular a realizar en ella cultivos que no impidan o dificulten la visibilidad de los vehículos o la seguridad viaria y, con las mismas condiciones, a establecer zonas ajardinadas.