1. A ambos lados de las carreteras se establece la línea límite de edificación desde la cual hasta la carretera queda prohibido cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación a excepción de las que resultaren Imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las construcciones existentes.
2. La línea límite de edificación se sitúa a dieciocho metros de la arista exterior de la calzada más próxima, medidos horizontalmente a partir de la mencionada arista.
Se entiende que la arista exterior de la calzada es el borde exterior de la parte de la carretera destinada a la circulación de vehículos en general.
3. Cuando en una carretera las características del lugar hagan imposible el respeto de las distancias señaladas en este artículo, el órgano competente podrá reducir excepcionalmente aquéllas, siempre que quede garantizada la ordenación de los márgenes de la carretera y el adecuado control de sus accesos.
4. La línea de edificación ha de ser siempre exterior a la zona de servidumbre. Cuando por ser de excesiva anchura la proyección horizontal del talud de los terraplenes o desmontes, la línea de edificación definida en este artículo corte a la zona de servidumbre, aquélla coincidirá con la línea exterior de dicha zona.
5. En las carreteras locales o en zonas de montaña, la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo podrá, con carácter excepcional autorizar cerramientos en precario a distancia inferior a la establecida con carácter general, siempre que no contengan elementos de fábrica o alambres de espino.
6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, en las variantes de carreteras que se construyan al objeto de eliminar las travesías de las poblaciones la línea de edificación se sitúa a treinta y cinco metros, medidos horizontalmente a partir de la arista exterior de la calzada en toda la longitud de la variante.