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PREAMBULO

La Constitución Española declara, en su artículo 148, 1, 5ª que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de carreteras cuando su itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la respectiva Comunidad Autónoma.

La Ley Orgánica 3/82, de 9 de junio, del Estatudo de Autonomía de La Rioja, en su artículo 8º, 1, 5 atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de aquélla, así como la potestad legislativa en las materias de competencia exclusiva.

Finalizado el proceso de transferencias de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma en materia de carreteras y promulgada la Ley 25/88, de 29 de julio, de carreteras, con ámbito de aplicación a las carreteras estatales, resulta imprescindible instrumentar unos preceptos legales que amparen y tutelen la planificación, proyección, construcción, conservación, uso y explotación de las carreteras que, con itinerario incluido íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, no formen parte de la red de interés general del Estado, de manera que se evita la aparición de una distorsión instrumental por ausencia de la norma reguladora de las vías autonómicas una vez derogada la Ley 51/74, de 19 de diciembre, de Carreteras y el Reglamento para su aplicación de 8 de febrero de 1977.

La Ley de Carreteras de La Rioja resulta asimismo necesaria para tutelar las actividades incluidas en los planes de actuación y resolver determinados problemas planteados en la aplicación de la legislación de carreteras que, concebida con carácter general estatal, no ha dado adecuada respuesta a las características orográficas de la región.

La Ley contiene treinta y dos artículos distribuidos en cuatro títulos, seguidos de tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El primero de los títulos comprende las disposiciones de carácter general para todas las carreteras. El segundo es el relativo al régimen de las carreteras, con dos capítulos dedicados a la planificación, estudios, proyectos, construcción y financiación. El título tercero se refiere al uso y defensa de las carreteras, con tres capítulos dedicados a limitaciones de la propiedad, uso e infracciones y sanciones. El título cuarto regula las travesías y tramos urbanos, adecuándose a sus especiales regímenes.

TITULO PRIMERO. Disposiciones generales

Art. 1.

1. Es objeto de la presente Ley la regulación de la planificación, proyección, construcción, conservación, financiación, uso y explotación de todas las carreteras con itinerario comprendido íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja que no estén reservadas a la titularidad del Estado.

2. Se consideran carreteras las vías de dominio y uso público proyectadas y construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles.

Art. 2.

1. La titularidad de las carreteras objeto de esta Ley corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo, se aprobará la relación y clasificación de las carreteras de titularidad autonómica.

Art. 3.

De acuerdo con las competencias establecidas en el artículo 2, podrán modificarse la relación y clasificación de las carreteras incluidas en el ámbito de esta Ley, en los siguientes supuestos:

Art. 4.

1. Las carreteras comprendidas en la red de carreteras de la Comunidad Autónoma de La Rioja se integrarán en tres redes:

2. La red regional básica es aquélla que, junto con la red estatal, sirve de forma continuada al tráfico de largo recorrido e incluye: Las carreteras con mayor intensidad de circulación; las que enlazan cabeceras de comarca entre sí, y las de función relevante en la estructuración y ordenación del territorio.

3. La red comarcal está constituida por aquellos tramos de carretera cuyos itinerarios enlacen entre si las principales poblaciones con las cabeceras de comarca y con las redes regionales básica, y estatal.

4. Las carreteras no comprendidas en alguno de los apartados anteriores tendrán consideración de locales.

Art. 5.

1. No tendrán la consideración de carreteras, a los efectos de esta Ley, ni se incluirán por tanto en las redes a que se refiere el artículo anterior:

2. Son áreas de servicio las zonas colindantes con las carreteras, diseñadas expresamente para albergar instalaciones y servicios destinados a la cobertura de las necesidades de la circulación, pudiendo incluir estaciones de suministro de carburantes, hoteles, restaurantes, talleres de reparación y otros servicios análogos destinados a facilitar la seguridad y comodidad de los usuarios de la carretera.

3. En ningún caso tendrán la consideración de nueva carretera las duplicaciones de calzada, los acondicionamientos de trazado, los ensanches de plataforma, las mejoras del firme, las variantes y, en general, todas aquellas actuaciones que no supongan una modificación sustancial en funcionalidad de la carretera preexistente.

TITULO II. Régimen de las carreteras

CAPITULO I. Planificación, estudios y proyectos

Art. 6.

Los planes de carreteras de la Comunidad Autónoma y de las Entidades Locales deberán coordinarse entre sí para garantizar la funcionalidad del sistema de comunicaciones y armonizar los intereses públicos afectados, utilizando al efecto los procedimientos legalmente establecidos.

Art. 7.

1. Los planes regionales de carreteras comprenderán las previsiones, objetivos y programación de las actuaciones en las carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma que se integrarán en las redes a que se refiere el artículo 4.

2. Al objeto de enmarcar la tipología de actuaciones para las programaciones temporales y sistematizar los procesos de inversión y gestión, las actuaciones a desarrollar se integrarán en los planes regionales de carreteras en los siguientes programas funcionales:

3. Los planes regionales de carreteras incluirán el análisis y diagnóstico de la red actual, las previsiones de la situación de la red de carreteras al final del período de vigencia, la programación de actividades y su valoración económica.

4. Los planes regionales de carreteras serán aprobados por la Diputación General de La Rioja, a propuesta del Consejo de Gobierno.

Art. 8.

1. Los estudios de carreteras que, en cada caso, requiera la ejecución de una obra se adaptarán a los siguientes tipos, establecidos en razón a su finalidad:

2. Los estudios y proyectos solicitados constarán de los documentos que reglamentariamente se determinen.

Art. 9.

1. La aprobación de los proyectos de carreteras de la red autonómica implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes a los fines de expropiación forzosa, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres.

2. La declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente.

3. A los efectos indicados en los apartados anteriores, los proyectos de carreteras y sus modificaciones deberán comprender la definición del trazado de las mismas y la determinación de los terrenos, construcciones u otros bienes o derechos que se estime preciso ocupar o adquirir para la construcción, defensa o servicio de aquéllas y la seguridad de la circulación.

Art. 10.

Los proyectos de nuevas carreteras deberán incluir el correspondiente estudio de impacto ambiental, de acuerdo con la normativa aplicable al efecto.

CAPITULO II. Construcción y financiación

Art. 11.

1. La construcción de una nueva carretera o variante de la población dentro del ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma, no prevista en el planeamiento urbanístico vigente de los núcleos de población a los que afecte, exigirá la redacción del oportuno estudio informativo, el cual incluirá diversas soluciones alternativas que deberán ser sometidas a trámite de información pública durante un período de treinta días hábiles, a cuyo efecto se expondrá en las oficinas del órgano competente en materia de carreteras, así como en el «Boletín Oficial de La Rioja». Las observaciones formuladas en tal período deberán versar sobre las circunstancias que justifiquen el interés general de la carretera y sobre la concepción global del trazado.

2. En las variantes de población al mismo tiempo de tramitarse la información pública y durante el mismo plazo, deberán someterse al estudio informativo a las Corporaciones locales interesadas, al objeto de que examinen si el trazado es el más conveniente. Transcurrido dicho plazo sin que las Corporaciones afectadas informen al respecto, se entenderá que están conformes con el estudio redactado.

3. En caso de disconformidad, que necesariamente habrá de ser motivada, el expediente será elevado al Consejo de Gobierno, que decidirá si procede ejecutar el proyecto y, en este caso, ordenará la modificación o revisión del planeamiento urbanístico afectado, que deberá acomodarse a las determinaciones del proyecto en el plazo de un año desde su aprobación.

4. La información pública a que se refiere este artículo es independiente de la que establece la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 para el procedimiento de expropiación.

5. En los municipios que carecieran de planeamiento urbanístico aprobado, la aprobación definitiva de los estudios indicados en el apartado 1 de este artículo comportará la inclusión de la nueva carretera o variante en los instrumentos de planeamiento que elaboren con posterioridad, siguiendo el procedimiento del apartado 3 para el supuesto de disconformidad.

Art. 12.

1. Las actuaciones relativas a las carretera a que se refiere la presente Ley, por constituir obras públicas de interés general, no estarán sujetas a los actos de control preventivo municipal a que se refiere el artículo 84, 1, b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

2. En los supuestos de tramos urbanos, el Organismo administrativo del que dependa la carretera remitirá el proyecto a los Ayuntamientos correspondientes para que en el plazo de un mes notifiquen la confon1lidad o disconformidad de los mismos a la normativa urbanística aplicable, entendiéndose que, si bien en dicho plazo no se manifiesta una disconformidad expresa, se considerará que existe conformidad al proyecto por parte del Ayuntamiento.

La notificación de la conformidad o el transcurso del plazo a que se refiere el párrafo anterior habilitará, sin más, para la ejecución del proyecto de que se trate.

3. En caso de disconformidad se estará a lo dispuesto en el articulo 11 apartado 3, de esta Ley.

4. En los municipios que carecieran de planeamiento urbanístico aprobado, se estará a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 5, de esta Ley.

Art. 13.

Acordada la redacción revisión o modificación de un instrumento de planeamiento urbanístico que afecte a carretera de la red autonómica, el Ayuntamiento o, en su caso, la Comisión de Urbanismo, deberá enviar, con anterioridad a dicha aprobación, el contenido del proyecto a la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo para que emita en el plazo de un mes, y con carácter vinculante, informe comprensivo de las sugerencias que estime conveniente.

Si transcurrido dicho plazo no se hubiera evacuado el informe citado por la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo, se entenderá su conformidad al mismo.

Art. 14.

La expropiación de bienes y derechos y la imposición de servidumbres, en su caso, necesarias para la construcción de las carreteras a que se refiere este título, se efectuará con arreglo a lo establecido en la Ley de Expropiación Forzosa de 6 de diciembre de 1954.

Art. 15.

La financiación de las actuaciones en la red de carreteras de titularidad autonómica se efectuará mediante las consignaciones que a tal efecto se incluyan en los presupuestos de la Comunidad Autónoma mediante recursos que provengan de otras Administraciones Públicas, de Organismos nacionales e internacionales y, excepcionalmente, por particulares.

TITULO III. Uso y defensa de las carreteras

CAPITULO I. Limitaciones de la propiedad

Art. 16.

A los efectos de la presente Ley, se establecen en las carreteras las siguientes zonas:

Art. 17.

1. Son de dominio público los terrenos ocupados por la carretera y sus elementos funcionales y una franja de terreno de tres metros de anchura a cada lado de la vía, medidos en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma desde la arista exterior de la explanación.

La arista exterior de la explanación es la intersección del talud de desmonte, del terraplén o, en su caso, de los muros de sostenimiento colindantes con el terreno natural.

En los casos especiales de puentes, viaductos, túneles, estructuras u obras similares, se podrá fijar como arista exterior de la explanación la línea de proyección ortogonal del borde de las obras sobre el terreno.

Será en todo caso de dominio público, el terreno ocupado por los soportes de la estructura.

Es elemento funcional de una carretera toda zona permanentemente afecta a la conservación de la misma o a las explotaciones del servicio público viario, tales como las destinadas al descanso, estacionamiento, auxilio y atención médica de urgencia, pesaje, parada de autobuses y otros fines auxiliares o complementarios.

2. Sólo podrán realizarse obras o instalaciones en la zona de dominio público de la carretera, previa autorización de la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo, cuando la prestación de un servicio público de interés general así lo exija, sin perjuicio de otras competencias concurrentes y de lo establecido en el título IV de esta Ley.

3. Cuando la zona de dominio público sea de propiedad privada por no haber sido expropiada o voluntariamente transferida se podrá autorizar a su titular a realizar en ella cultivos que no impidan o dificulten la visibilidad de los vehículos o la seguridad viaria y, con las mismas condiciones, a establecer zonas ajardinadas.

Art. 18.

1. La zona de servidumbre de las carreteras consistirá en una franja de terreno a cada lado de la misma, delimitada, interiormente, por la zona de dominio público y, exteriormente, por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanada, a una distancia de ocho metros medidos desde las citadas aristas.

2. En la zona de servidumbre no podrán realizarse obras ni se permitirán más usos que aquéllos que sean compatibles con la seguridad vial, previa autorización en cualquier caso de la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo, sin perjuicio de otras competencias concurrentes y de lo establecido en el título IV de esta Ley.

3. En todo caso, la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo podrá utilizar o autorizar la utilización de la zona de servidumbre por razones de interés general o cuando lo requiera el mejor servicio de la carretera, siendo indemnizables los daños y perjuicios que se causen por su utilización.

Art. 19.

1. La zona de afección de las carreteras consistirá en una franja de terreno a cada lado de las mismas que se delimitará interiormente por la zona de servidumbre y, exteriormente, por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación, a una distancia de cincuenta metros medidos desde las citadas aristas.

2. Para ejecutar en la zona de afección cualquier tipo de obras e instalaciones fijas o provisionales, cambiar el uso o destino de las mismas, se requerirá la previa autorización del órgano titular de la carretera, sin perjuicio de las otras competencias concurrentes y lo establecido en el título IV de esta Ley.

3. En las construcciones e instalaciones ya existentes en la zona de afección podrán realizarse obras de reparación y mejora previa la autorización correspondiente, una vez constatadas su finalidad y contenido, siempre que no supongan aumento de volumen de la construcción y sin que el incremento de valor que aquellas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios: todo ello, asimismo, sin perjuicio de las demás competencias concurrentes y de lo dispuesto en el título IV de esta Ley.

4. La denegación de la autorización deberá fundarse en las previsiones de los planes o proyectos de ampliación o variación de la carretera en un futuro no superior a diez años.

Art. 20.

1. Se prohibe toda aquella publicidad que sea visible desde las zonas de dominio público de la carretera, excepto en los trazados urbanos, en los que la publicidad estará sometida a las ordenanzas municipales, debiendo situarse fuera de la zonas de dominio público y no afectará a la señalización, iluminación ni balizamiento de la carretera.

La anterior prohibición no dará derecho a indemnización en ningún caso.

Los planeamientos municipales deberán adaptarse a esta normativa.

2. No se considera publicidad a los efectos de esta Ley:

3. En todo caso para la colocación de cualquier clase de letrero o reclamo en la carretera o en su entorno será preceptiva la autorización de la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo, que atenderá, además de lo anteriormente expresado, a que las condiciones de forma, tamaño situación o iluminación no puedan ser perjudiciales para el tráfico.

Art. 21.

1. A ambos lados de las carreteras se establece la línea límite de edificación desde la cual hasta la carretera queda prohibido cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación a excepción de las que resultaren Imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las construcciones existentes.

2. La línea límite de edificación se sitúa a dieciocho metros de la arista exterior de la calzada más próxima, medidos horizontalmente a partir de la mencionada arista.

Se entiende que la arista exterior de la calzada es el borde exterior de la parte de la carretera destinada a la circulación de vehículos en general.

3. Cuando en una carretera las características del lugar hagan imposible el respeto de las distancias señaladas en este artículo, el órgano competente podrá reducir excepcionalmente aquéllas, siempre que quede garantizada la ordenación de los márgenes de la carretera y el adecuado control de sus accesos.

4. La línea de edificación ha de ser siempre exterior a la zona de servidumbre. Cuando por ser de excesiva anchura la proyección horizontal del talud de los terraplenes o desmontes, la línea de edificación definida en este artículo corte a la zona de servidumbre, aquélla coincidirá con la línea exterior de dicha zona.

5. En las carreteras locales o en zonas de montaña, la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo podrá, con carácter excepcional autorizar cerramientos en precario a distancia inferior a la establecida con carácter general, siempre que no contengan elementos de fábrica o alambres de espino.

6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, en las variantes de carreteras que se construyan al objeto de eliminar las travesías de las poblaciones la línea de edificación se sitúa a treinta y cinco metros, medidos horizontalmente a partir de la arista exterior de la calzada en toda la longitud de la variante.

Art. 22.

En la zona de servidumbre y en la comprendida hasta la línea límite de edificación, la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo podrá proceder a la expropiación de los bienes existentes, entendiéndose implícita la declaración de utilidad pública, siempre que existiese previamente un proyecto aprobado de trazado o de construcción para reparación, ampliación o conservación de la carretera que la hiciera indispensable o conveniente.

Art. 23.

1. La Consejería de Obras Públicas y Urbanismo dispondrá la paralización de las obras y la suspensión de usos no autorizados o que no se ajusten a las condiciones establecidas en las autorizaciones.

2. Efectuada la comprobación de las obras paralizadas y los usos suspendidos, se adoptará en el plazo de dos meses una de las resoluciones siguientes:

3. La adopción de los oportunos acuerdos se hará sin perjuicio de las sanciones y de las responsabilidades de todo orden que resulten procedentes.

Art. 24.

1. El órgano titular de las carreteras puede limitar los accesos a las mismas y establecer con carácter obligatorio los lugares en que tales accesos pueden construirse, por razones técnicas de seguridad motivadas.

2. Asimismo, queda facultado para reordenar los accesos existentes con objeto de mejorar la explotación de la carretera y la seguridad vial, pudiendo expropiar para ello los terrenos necesarios.

3. Cuando los accesos no previstos se solicitasen por los particulares directamente interesados, el Organismo administrativo competente podrá convenir con éstos la aportación económica procedente en cada caso, siempre que el acceso sea de interés público o exista imposibilidad de realizarlo por otro camino o carretera local próxima.

4. Las propiedades colindantes tendrán limitados sus accesos a las nuevas carreteras y variantes de población, bien de manera total o parcial, de acuerdo con lo que se determine en los correspondientes estudios.

CAPITULO II. Uso de las carreteras

Art. 25.

La Consejería de Obras Públicas y Urbanismo, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones y de las facultades de otros organismos, podrá imponer en el ámbito de sus competencias, cuando las condiciones, situaciones, exigencias técnicas o seguridad vial de las carreteras lo requieran, limitaciones temporales o permanentes a la circulación en ciertos tramos o partes de las carreteras.

Le compete igualmente fijar las condiciones de las autorizaciones excepcionales que, en su caso, puedan otorgarse.

Art. 26.

La Consejería de Obras Públicas y Urbanismo podrá establecer en puntos estratégicos de la red de carreteras instalaciones de aforos y estaciones de pesaje para conocimiento y control de las características de la demanda de tráfico sobre la infraestructura de las carreteras. Las sobrecargas que constituyen infracción se sancionarán por las autoridades competentes en cada caso.

CAPITULO III. Infracciones y sanciones

Art. 27.

1. Incurrirán en responsabilidad administrativa quienes cometan cualquiera de las infracciones tipificadas en los apartados siguientes de este artículo.

2. Son infracciones leves:

3. Son infracciones graves:

4. Son infracciones muy graves:

Art. 28.

1. El procedimiento para sancionar las infracciones a los preceptos de esta Ley se iniciará de oficio por acuerdo del órgano titular o como consecuencia de denuncia formulada por particulares.

2. Las infracciones a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas, atendiendo a los daños y perjuicios producidos en su caso, al riesgo creado y a la intencionalidad del causante, con las siguientes multas:

Art. 29.

1. La imposición de sanciones leves y graves en las carreteras de titularidad autonómica corresponderá al Consejero de Obras Públicas y Urbanismo.

La implantación de sanciones muy graves corresponde al Consejo de Gobierno.

2. La imposición de la sanción correspondiente será independiente de la obligación de demoler, en su caso, la obra ejecutada, así como de la indemnización de los daños y perjuicios causados, cuyo importe será fijado por el órgano administrativo del que dependa la carretera.

3. El plazo de prescripción de las infracciones a que se refiere el artículo 27, será de seis años para las muy graves, de cuatro años para las graves y de un año para las leves.

4. Contra la Resolución que ponga fin al procedimiento administrativo, se podrá interponer recurso de reposición ante el mismo órgano que resolvió dicho expediente.

TITULO IV. Travesías y tramos urbanos

Art. 30.

1. Se considerarán tramos urbanos de las carreteras aquéllos que discurran por suelo calificado de urbano por el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico.

2. Se considerará travesía la parte de tramo urbano en la que existan edificaciones consolidadas al menos en las dos terceras partes de su longitud y un entramado de calle, al menos, de una de las márgenes.

Art. 31.

1. En la zona de dominio público de travesías y tramos urbanos, el otorgamiento de autorizaciones para realizar obras o actividades no ejecutadas por el órgano titular de la carretera corresponde a los Ayuntamientos, previo informe vinculante de dicho órgano titular que habrá de versar sobre aspectos relativos a disposiciones de la presente Ley.

2. En las zonas de servidumbre y afección de los tramos urbanos, excluidas las travesías, las autorizaciones de usos y obras las otorgarán asimismo los Ayuntamientos, si bien, cuando no estuviere aprobado definitivamente ningún instrumento de planeamiento urbanístico, deberán aquéllos recabar con carácter precio, informe del órgano titular de la carretera.

3. En las travesías de carreteras corresponde a los Ayuntamientos el otorgamiento de toda clase de licencias y autorizaciones sobre los terrenos y edificaciones situados en las zonas de servidumbre u afección.

Art. 32.

1. La conservación y explotación de los tramos carreteras que discurran por suelo urbano corresponderá a la Entidad titular de las mismas.

2. Las carreteras autonómicas o tramos determinados de ellas se entregarán a los Ayuntamientos en el momento en que adquieran la condición de las exclusivamente urbanas. El expediente se promoverá a instancia del Ayuntamiento o de la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo y será resuelto por el Consejo de Gobierno.

Excepcionalmente, podrá resolverlo el titular de la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo cuando exista acuerdo entre el cedente y el cesionario.

3. La Consejería de obras Públicas y Urbanismo y las corporaciones locales respectivas podrán convenir lo que estimen conveniente en orden a la mejor conservación y funcionalidad de las carreteras que discurran por suelo urbano.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

1. Como anexo a la presente Ley figura la relación denominación de las carreteras de la red autonómica.

2. La Consejería de Obras Públicas y Urbanismo actualizará el inventario de las carreteras autonómicas, su denominación e identificación, así como las características, situación, exigencias técnicas, estado, viabilidad y nivel de utilización de las mismas.

Segunda.

1. El Consejo de Gobierno de La Rioja, promoverá e impulsará la transferencia a los Ayuntamientos de la titularidad de aquellas carreteras autonómicas que atiendan a una demanda esencialmente rural, dando servicio a medios agrícolas o forestales.

2. Asimismo, se promoverá la incorporación a la red de carreteras de aquellas vías rurales o municipales que formen parte de itineración de interés general, en base a lo que establezcan al respecto los planes regionales de carreteras y, en general, aquellas transferencias de titularidad que mejoren la funcionalidad y explotación de la red viaria objeto de esta Ley.

Tercera.

El Consejo de Gobierno de La Rioja, mediante Decreto, podrá actualizar la cuantía de las sanciones previstas en el artículo 28, apartado 2, de esta Ley.

DISPOSICION TRANSITORIA

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, deberá ser retirada cualquier clase de publicidad que contravenga lo preceptuado en el artículo 20 de la misma.

DISPOSICION DEROGATORIA

A la entrada en vigor de esta Ley, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la misma.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

En el plazo de un año, el Consejo de Gobierno de La Rioja dictará cuantas disposiciones reglamentarias exija el desarrollo de la presente Ley.

Segunda.

En lo no previsto en esta Ley, se estará a lo dispuesto en la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

Logroño, 7 de marzo de 1991.

JOSE IGNACIO PEREZ SAENZ
Presidente

ANEXO