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En el capítulo XXIV se modifica la Ley 6/1991, de 27 de marzo, de la Generalitat, de Carreteras de la Comunidad Valenciana, para clarificar en que momento se entienden transferidas las competencias inherentes a la titularidad de una carretera, dejando claro que habrá que estar a lo que disponga el Catálogo del Sistema Viario.
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Se añade una nueva disposición transitoria en la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de Movilidad de la Comunidad Valenciana, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria quinta.
En la totalidad de las infraestructuras de titularidad autonómica reguladas por la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de Movilidad de la Comunidad Valenciana, y la Ley 6/1991, de 27 de marzo, de Carreteras de la Comunidad Valenciana, y con objeto de la realización de los trabajos necesarios de conservación, vigilancia, explotación, seguridad, y los derivados de situaciones de emergencia, se permitirá la circulación de vehículos que presten dichos servicios públicos y para los fines propios de los mismos, como ambulancias, bomberos y policía, así como los de circulación de los vehículos afectos al servicio y mantenimiento de estas infraestructuras, que circularan debidamente identificados.»
Se modifica el artículo 7 de la Ley 6/1991, de 27 de marzo, de la Generalitat, de Carreteras de la Comunidad Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 7. Efectos del Catálogo.
La aprobación del Catálogo del Sistema Viario y sus modificaciones conllevará la incorporación de los distintos tramos viarios a las redes establecidas en el artículo 4.º y la asunción efectiva de las competencias y responsabilidades en materia de conservación y explotación por los futuros titulares de las vías, en los plazos que establezca el decreto aprobatorio del mismo, sin perjuicio de la obligación de proceder a los cambios de titularidad correspondientes.»
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