1. La zona de servidumbre de las carreteras consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados de las mismas, delimitadas internamente por la zona de dominio público definida en el artículo anterior y externamente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia de veinticinco metros en las autopistas, autovías, vías para automóviles y las carreteras convencionales incluidas en las redes de interés preferente, y de ocho metros en el resto de las carreteras, medidas desde las citadas aristas.
2. En la zona de servidumbre no podrán realizarse obras ni se permitirán más usos que aquéllos que sean compatibles con la seguridad vial, previa autorización, en cualquier caso, del órgano competente de la Diputación Foral de Bizkaia, sin perjuicio de otras competencias concurrentes.
3. No obstante lo anterior, el órgano competente de la Diputación Foral autorizará la utilización de la zona de servidumbre por razones de interés general o cuando lo requiera el mejor servicio de la carretera.
4. Excepcionalmente se autorizarán obras que tengan por objeto la implantación o reposición de las conducciones de interés privado siempre y cuando se justifique debidamente que por motivos físicos o técnicos las mismas no pueden discurrir sino por la zona de servidumbre.