APARTADO CONGELADO

TRIBUNAL SUPREMO

SENTENCIA DE 10-10-98.

Ponente: Sr. Peces Morate

En la Villa de Madrid, a 10 de octubre de 1998.

Visto por la Sala 3.ª (Secc. 6.ª) del TS, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de apelación que, con el núm. 6619/1992, pende ante la misma de resolución, sostenido por el Letrado de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia pronunciada, con fecha 19 de febrero de 1992, por la Secc. 3.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Cataluña en el recurso contencioso-administrativo núm. 1035/1990, deducido por D. Juan D. P., D.ª Leonora M. R. y D. Bernardo D. M. contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada por los anteriores a la Generalidad de Cataluña, Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la caída de un eucalipto de las márgenes de la Carretera Comarcal C-246 de Castelldefels a Sitges cuando transitaban por la misma con un vehículo automóvil, habiéndose adherido al expresado recurso de apelación D.ª Leonora M. R. y D. Bernardo D. M., representados por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra.

Antecedentes de hecho

PRIMERO.-

La Secc. 3.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Cataluña dictó, con fecha 19 de febrero de 1992, sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 1035/1990, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Fallamos: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Joan D. P., Leonora M. R. y Bernardo D. M. contra la desestimación por silencio administrativo de la petición de indemnización por daños y perjuicios sufridos por los recurrentes contra el Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat, y en consecuencia declarar la responsabilidad patrimonial de la Generalitat condenándola al pago de las siguientes cantidades: a Leonora M. R. 305.000 ptas. en concepto de indemnización por lesiones, 43.500 por gastos derivados del tratamiento de las mismas, 750.000 ptas. por el valor en venta del vehículo de su propiedad y 9.240 ptas. por gastos de grúa; a Bernat D. M., 330.000 ptas. en concepto de indemnización por lesiones. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas».

SEGUNDO.-

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente razonamiento contenido en el FJ 2.º: «Acreditada la existencia del daño material, es preciso determinar en qué medida se produjo como consecuencia del funcionamiento del servicio público de conservación de la carretera en el que tuvo lugar. La obligación de conservación de la carretera comarcal C-246 corresponde a la Generalitat de Catalunya y por dicho deber de conservación se entiende el mantenimiento de los árboles que se encuentran en la zona o terreno de dominio público (art. 21 ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras) en estado que garantice la seguridad de la circulación. De la prueba que consta en el expediente, y en concreto de los informes que emiten tanto el ingeniero jefe del servicio de conservación como el celador se desprende que la falta de personal y medios de dicho servicio impide una poda adecuada del arbolado marginal de dicho tramo de carretera, de lo que se deduce que con un adecuado cuidado de los árboles no se hubiera producido el desprendimiento de la rama, a no mediar causa de fuerza mayor, que no existió en este caso, ya que en ningún momento se ha intentado siquiera probar que el día del accidente las condiciones meteorológicas hubiesen estado dominadas por un fuerte temporal de viento que hubiera podido erigirse en causa eficiente del desprendimiento. Por lo expuesto, existe título jurídico suficiente como para desencadenar la responsabilidad patrimonial que se solicita».

TERCERO.-

La referida sentencia contiene también en el FJ 3.º la argumentación que, copiada literalmente, expresa: «En cuanto a la determinación de los daños sufridos por los recurrentes como consecuencia del accidente, Leonora M. fue atendida en el Hospital de Bellvitge de contusiones en hombro izquierdo y latigazo cervical, con tratamiento ambulatorio durante 61 días, y Bernat D. con heridas frontales que precisaron sutura y tratamiento ambulatorio durante 66 días y acredita perjuicios por pago de diversas facturas de laserterapia, por valor de 43.500 ptas.

Se solicita una indemnización por daños sufridos en el vehículo de 1.448.895 ptas. que no puede atenderse porque el documento con el que pretende acreditarse el perjuicio es una factura genérica, que engloba dicha cantidad por "reparar siniestro parte delantera, reparar mecánica, accesorios, eléctrica y montaje y pintura", más el IVA, sin que conste que efectivamente haya sido reparado el vehículo y que se haya pagado la factura. No obstante, ante la situación de siniestro total del automóvil, se estima procedente una indemnización de 750.000 ptas., equivalente a su valor en venta en la fecha del siniestro conforme al informe obrante en el expediente y emitido a instancias de la parte demandada, cifra a la que hay que añadir 9.240 ptas. por gastos de grúa acreditados al quedar adverado el correspondiente documento.

Finalmente se solicita una indemnización de 3.119.365 ptas., por los perjuicios derivados del retraso sufrido como consecuencia del accidente en la grabación de un disco en el que la Sra. M. intervenía como concertista de piano y como consecuencia de retrasos en contratos nacionales e internacionales para conciertos. No puede accederse a lo pretendido por cuanto el perjuicio que se alega, cuyo soporte documental es una carta-certificado de un estudio privado de grabación, no queda suficientemente acreditado, puesto que en él sólo se hace referencia al retraso en la grabación, pero no se indica qué perjuicios derivaron del retraso ni, por otra parte, qué o qué conciertos tuvieron que suspenderse a raíz del accidente ni se detallan las cantidades que dejó de percibir la recurrente como consecuencia de su inactividad profesional. La suma solicitada, fijada por un tercero es, por lo expuesto, puramente estimativa y carece de soporte documental que permita su evaluación».

CUARTO.-

Notificada la anterior sentencia a las partes, el Letrado de la Generalidad de Cataluña interpuso recurso de apelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos por providencia de 10 de abril de 1992, en la que se ordenó emplazar a las partes por treinta días para que pudiesen comparecer ante esta Sala del TS.

QUINTO.-

Dentro del término al efecto concedido, compareció ante esta Sala del TS, como apelante, el Letrado de la Generalidad de Cataluña, y, asimismo, compareció, como apelado adherido al recurso de apelación, el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de D.ª Leonora M. R. y D. Bernardo D. M., a los que, mediante providencia de 13 de julio de 1993, se les tuvo por comparecidos y parte en sus respectivas representaciones y en la calidad con que lo hicieron, al mismo tiempo que se ordenó sustanciar el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, mandando hacer entrega de las actuaciones, para instrucción, al Letrado de la Generalidad de Cataluña para que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 29 de septiembre de 1993, en el que aduce que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración demandada porque la caída del árbol ocurrió por la fuerza del viento, por lo que concurre fuerza mayor que exonera a la Administración de dicha responsabilidad, en contra del parecer de la Sala de instancia, sin que se hallen acreditados los perjuicios reclamados y concedidos por la sentencia recurrida a D.ª Leonora M. y a D. Bernardo D. ni tampoco los daños del vehículo que justifiquen la indemnización concedida por este concepto, por lo que terminó con la súplica de que revoque la sentencia recurrida y se declare que no existe responsabilidad alguna para la Administración demandada.

SEXTO.-

Formuladas las alegaciones por el representante procesal de la Generalidad de Cataluña, se dio traslado a los mismos fines al representante procesal de D.ª Leonora M. R. y de D. Bernardo D. M. para que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que efectuó con fecha 21 de diciembre de 1993, en el que aduce que el recurso de apelación de la Generalidad de Cataluña es meramente dilatorio porque se acreditó en la instancia que el arbolado de las márgenes de la carretera no estaba adecuadamente podado, lo que determinó la caída de la rama de un eucalipto, aunque, como declara la Sala de instancia, no hubo temporal de viento, mientras que la indemnización en favor de D.ª Leonora M. R. debería haber incluido también los «perjuicios laborales» por el incumplimiento de contratos como pianista debido al tiempo de incapacidad para actuar como tal, dadas las heridas y contusiones sufridas a consecuencia del accidente provocado por la caída del árbol, los cuales se acreditaron debidamente mediante los documentos aportados, por lo que terminó con la súplica de que se desestime el recurso de apelación de la Generalidad de Cataluña y que, con revocación de la sentencia recurrida, se condene además a dicha Administración a pagar los perjuicios laborales irrogados a D.ª Leonora M. R. en la suma de 3.119.365 ptas. además de los correspondientes intereses legales con imposición de costas a la Generalidad de Cataluña.

SEPTIMO.-

Evacuado el traslado para alegaciones por el representante procesal de los apelados adheridos a la apelación, se declaró concluso el recurso de apelación quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, si bien, con fecha 19 de febrero de 1998, la Secc. 4.ª de esta Sala, ante la que pendía dicho recurso de apelación, ordenó remitir las actuaciones a esta Secc. 6.ª por venirle atribuido su conocimiento en virtud de las normas de reparto vigentes, y, una vez recibidas dichas actuaciones en esta Seccíon, se acordó, por providencia de 16 de marzo de 1998, dar traslado del escrito de los adheridos a la apelación a la Administración apelante para que lo contestase en el plazo de diez días, lo que efectuó el Letrado de la Generalidad de Cataluña con fecha 1 de abril de 1998, aduciendo que no procede la indemnización reclamada por perjuicios laborales porque los documentos aportados para acreditarlos no los justifican, como así lo declaró acertadamente la Sala de primera instancia después de valorar la prueba, por lo que terminó con la súplica de que se desestime la pretensión de los adheridos a la apelación con imposición de las costas a éstos.

OCTAVO.-

Formuladas las alegaciones por el representante procesal de la Generalidad de Cataluña, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 29 de septiembre de 1998, en que tuvo lugar con observancia de los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate.

Fundamentos de Derecho

PRIMERO.-

La representación procesal de la Administración demandada y condenada en la sentencia recurrida a indemnizar a los demandantes por los perjuicios causados sostiene que no existe, en contra del parecer de la Sala de primera instancia, responsabilidad patrimonial porque intervino fuerza mayor, debidamente acreditada con los informes del técnico encargado de la conservación de la carretera y del celador, que obran en el expediente administrativo, según los que la rama del eucalipto se desprendió por la fuerte acción del viento.

En la sentencia recurrida, sin embargo, se rechaza que hubiese concurrido fuerza mayor porque la Administración demandada, sobre la que recae la prueba de la misma, según jurisprudencia de esta Sala del TS, recogida, entre otras, en nuestras sentencias de 23 de febrero y 30 de septiembre de 1995 y 6 de febrero de 1996, no acreditó que hubiese existido un fuerte temporal de viento.

Ciertamente, la causa inmediata y determinante de la caída de dicha rama sobre el vehículo automóvil, que ocupaban los demandantes, pudo ser el viento, pero la acción de éste, al no tratarse de un fuerte temporal, como expresa el Tribunal «a quo», no es imprevisible, condición para que concurra la invocada fuerza mayor, de manera que si, en este caso, se desgajó la rama del árbol fue, como también se declara en la sentencia recurrida, porque, según se deduce de los propios informes antes aludidos, la falta de personal y de medios en el servicio de conservación impidió una adecuada poda, de cuyas circunstancias la Sala de primera instancia concluye, con absoluta lógica, que un ordenado cuidado de los árboles hubiese evitado la caída de la rama, de manera que este hecho no sólo fue previsible sino que hubiera sido evitable, con lo que no existe la pretendida fuerza mayor.

SEGUNDO.-

Discute también la Administración, condenada a resarcir los perjuicios causados, la cuantía de los fijados por el Tribunal «a quo» en la sentencia, pero éste efectuó una correcta apreciación de la prueba practicada al respecto y ha justificado cumplidamente en el FJ 3.º de su sentencia las indemnizaciones que ha considerado adecuadas para compensarlos, sin que en esta segunda instancia la Administración apelante haya justificado el error en que afirma incurrió dicho Tribunal, ya que éste, atendidos los días que tardó la curación de las contusiones y heridas, y los gastos efectuados para ello, señaló razonablemente aquélla y, en cuanto, a los desperfectos del vehículo, al tratarse de siniestro total, los ha compensado con una suma equivalente a su valor en venta en la fecha que sucedieron los hechos, según el informe pericial que obra en el expediente y emitido a instancia de la demandada, por todo lo que se debe desestimar la pretensión de la Administración tendente a reducir las indemnizaciones fijadas en la sentencia recurrida en favor de los demandantes.

TERCERO.-

Al haberse adherido al recurso de apelación, los perjudicados demandantes piden que, además de las indemnizaciones concedidas por la Sala de primera instancia, se incluya una partida por los perjuicios laborales sufridos por la demandante, dada su profesión y los compromisos que tenía contraídos, que no pudo cumplir como consecuencia de las lesiones sufridas, pero también dicha Sala en el último apartadp del FJ 3.ºde su sentencia examina tal reclamación, llegando a la conclusión, después de una minuciosa y ponderada valoración de las pruebas aportadas, de que no se han acreditado tales perjuicios o lucro cesante, sin que en esta segunda instancia los adheridos a la apelación hayan desvirtuado la aludida apreciación efectuada por el Tribunal «a quo» de la que se deduce la improcedencia de su pretensión, y ello determina la desestimación también del recurso de apelación que, por adhesión al de la otra parte, han sostenido.

CUARTO.-

Al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes tanto en la primera como en esta segunda instancia, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas, como establece el art. 131.1 LJCA.

Vistos los preceptos citados y los arts. 94 a 100 de la Ley de esta Jurisdicción en su redacción anterior a la reforma introducida por Ley 10/1992, de 30 de abril.

Fallamos

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación sostenido por el Letrado de la Generalidad de Cataluña así como la adhesión al mismo, formulada por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de D.ª Leonora M. R. y D. Bernardo D. M., contra la sentencia pronunciada, con fecha 19 de febrero de 1992, por la Secc. 3.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Cataluña en el recurso contencioso-administrativo núm. 1035/1990, la que, en consecuencia, confirmamos, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

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