Ponente: Sr. Garralda Valcárcel.
Madrid, 11 de febrero de 1987.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende, entre partes, de una como demandante Sociedad Anónima X, y de otra como demandada, la Administración General, contra la R 21 Nov. 1983 del M.º Obras Públicas y Urbanismo, sobre reclamación de daños y perjuicios por accidente de circulación en carretera.
Con motivo de un accidente de circulación, al parecer por existir una mancha de aceite en la Carretera Nacional 301 Madrid-Cartagena, la entidad X, S.A. hubo de abonar por el siniestro total del vehículo, la cantidad de 375.000 ptas., y al haber sido sobreseídas las diligencias penales instruidas al efecto, la entidad de referencia formuló reclamación de daños y perjuicios ante el M.º Obras Públicas y Urbanismo, que le fue denegada por OM 29 Jun. 1983; contra dicha Orden interpuso la reclamante recurso de reposición que fue desestimado por R 21 Nov. 1983.
Contra las anteriores disposiciones se interpuso el presente recurso, y una vez publicado, emplazadas las partes y recibido el expediente administrativo, la demandante formalizó la demanda, en la que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se declare que los actos recurridos son disconformes a derecho, por lo que procede su anulación y que la recurrente tiene derecho a ser indemnizada de los daños reclamados, con imposición de costas a la Administración si se opusiere a la demanda.
Que dado traslado de las actuaciones al Letrado del Estado para contestar la demanda, lo verificó exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicando se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la sociedad recurrente, o subsidiariamente y en todo caso se desestime en todas sus partes, con expresa confirmación de las resoluciones recurridas.
Que recibido el proceso a prueba y practicada la misma da el resultado que consta en autos, y emplazadas las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones lo verificaron en legal forma; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 5 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.
Siendo Ponente el Magistrado Sr. Garralda Valcárcel
En el presente recurso se impugna por la sociedad de seguros demandante las OM 29 Jun. y 21 Mar. 1983 del M.º Obras Públicas y Urbanismo, desestimatoria ésta del recurso de reposición interpuesto contra la anterior, en la que se rechazó la reclamación de indemnización de daños y perjuicios sufridos por la entidad recurrente en cuantía de 375.000 ptas., satisfechas como valor del vehículo automóvil asegurado matrícula MU-****-G por pérdida total del mismo, con ocasión del siniestro ocurrido el día 16 Dic. 1978, al colisionar dicho vehículo con la furgoneta matrícula MU-****-E, por derrapar aquél en una gran mancha de aceite-grasa derramada en el punto kilométrico 381,400 de la carretera CN-301, deduciéndose la acción indemnizatoria al amparo de lo previsto en el art. 40 LRJAE.
A la pretensión expuesta opone en primer término el defensor de la Administración demandada la causa de inadmisibilidad del recurso prevista en el art. 82 b) LJCA, al negar legitimación activa a la entidad demandante para entablar la acción promovida, tema que por su naturaleza ha de tratarse con carácter previo a la cuestión de fondo y al efecto se ha de señalar que, además de ser criterio actual de la jurisprudencia sobre el particular, una interpretación amplia del concepto de legitimación como cauce de acceso de cualquier persona física o jurídica titular de un interés a la vía jurisdiccional en demanda de protección, potenciando la posibilidad de la tutela judicial efectiva proclamada por la CE (SS 18 Feb. y 11 Jun. 1982, 10 Feb. 1983, 24 Feb. 1984 y 25 May. 1985), la legitimación por subrogación de las Compañías aseguradoras en el lugar de los perjudicados a quienes han indemnizado ha sido expresamente reconocida por la jurisprudencia de modo concreto en las SS 6 Mar. y 11 Nov. 1985, para entablar acciones de esta naturaleza, como titulares de un interés directo nacido de la subrogación operada al amparo de lo dispuesto en el art. 43 L 50/1980 de 5 Oct. del Contrato de Seguro, en cuya virtud, el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondan al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización, principio que figura transcrito en el art. 28 de la póliza del seguro del vehículo de autos y frente a lo cual tampoco es eficaz en derecho la tesis sustentada por quien invoca la inadmisibilidad que nos ocupa, de que en todo caso habría sido precisa una sentencia judicial condenatoria para que el pago efectuado legitimara la subrogación, puesto que el procedimiento penal instruido por el accidente se sobreseyó provisionalmente por A 18 Sep. 1981, pues aparte de que el art. 38 de la citada Ley propugna la vía de la transacción como preferente, que recoge asimismo el art. 39 de la póliza y a la que llegaron asegurador y los herederos del asegurado, aceptar esa tesis sería tanto como hacer de peor condición al contratante cumplidor de las obligaciones estipuladas que al rebelde a su acatamiento, y ello atenta al orden jurídico y social; por último no puede olvidarse, a su vez, la circunstancia de que en la vía administrativa no se puso en tela de juicio la legitimación de la entidad reclamante y sabido es que no puede la Administración desconocer personalidad en el ámbito jurisdiccional a quien se la ha reconocido en aquélla, según reiterada jurisprudencia (SS 25 Nov. y 19 Dic. 1983 y 12 Nov. 1984) y en consideración a todo ello se ha de rechazar la inadmisibilidad del recurso propuesta.
La conformidad de las partes contendientes sobre los hechos que se dejan sentados en el fundamento primero, determinantes del problema surgido, hace que la cuestión esencial del litigio se centre en el tema de la causalidad exigida en este tipo de responsabilidad por constante jurisprudencia (SS 16 Mar., 4, 23 y 29 May., 5 Abr. y 13 Jun. 1984 y 15 Nov. y 9 Dic. 1985), es decir, en la relación de causa a efecto entre el actuar de la Administración y los perjuicios originados, que constituye el vínculo de unión de ambos factores, determinantes de que éstos sean consecuencia de aquél, como exige el art. 40 LRJAE y sobre ello se ha de argumentar reiterando el criterio de la Sala expuesto en S 8 Oct. 1986, en la que se enjuició el siniestro objeto del presente recurso, bien que desde el punto de vista de reclamación indemnizatoria promovida por la viuda del conductor del vehículo de autos fallecido en el accidente, causante también de la destrucción del automóvil, y en la que se decía que si bien esa vinculación entre los elementos dichos implica un juicio valorativo de lo acreditado en autos o en el expediente y no se ha de llegar a exigir una prueba concluyente de difícil consecución en la mayoría de los casos, sí se ha de precisar para su apreciación que pueda deducirse conforme a las reglas del criterio racional un enlace preciso y directo entre uno y otro, expresivo de esa dependencia entre ambos, y que en este caso se ha de concretar en delimitar el alcance de la función de policía y vigilancia de las carreteras que incumbe al organismo correspondiente de la Administración.
Asimismo se estableció en dicha sentencia, y es de plena aplicación al caso actual, que de lo actuado resulta patente la realidad de la mancha de aceite en el punto indicado, situado a la salida de una curva y cambio de rasante, pero sin embargo no se ha podido acreditar el origen de la misma, que presumible y fundadamente se atribuye al derrame o pérdida de un vehículo, sin que exista tampoco el menor antecedente acerca del momento en que tuvo lugar y por consiguiente si ocurrió horas o minutos antes de que se produjera el accidente de autos, y de aquí se desprende, en primer lugar, la intervención en el hecho causante del accidente de un tercero desconocido pero ajeno a la Administración que ocasionó consciente o inadvertidamente la situación de peligro generadora del daño, con lo que se rompe ese preciso carácter directo entre el actuar administrativo y el perjuicio ocasionado de que antes se trató, y sólo queda como vía de posible responsabilidad de aquélla la omisión de la vigilancia debida a la carretera en la que apoya la parte actora en realidad su reclamación, y sobre esto se ha de decir que si bien es cometido del organismo correspondiente la vigilancia de las carreteras para mantenerlas útiles y libres de obstáculos de todo tipo que impidan o dificulten su uso con las debidas garantías de seguridad y consta en el expediente que tal función de policía se realizaba en aquella zona en la forma habitual, la naturaleza indicada del factor causante del accidente y la posibilidad de que se hubiera producido poco antes de ocasionarse aquél, hace que, por muy estricto concepto que se tenga de esa función de vigilancia, no quepa imputar a la Administración en el caso de autos incumplimiento de aquélla o cumplimiento defectuoso de la misma por no eliminar perentoriamente y con toda urgencia una mancha de aceite, que en un momento determinado se puede producir de forma tan repentina como impensable, y de consiguiente falta ese nexo causal preciso entre el daño ocasionado y el actuar de la Administración en el mantenimiento del servicio público de carreteras, que habría de servir de base para que aquél pudiera estimarse «consecuencia» del obrar de ésta, como acertadamente ha entendido tanto la propuesta de resolución formulada por la Sección, como todos los informes emitidos por los órganos asesores y consultivos en el expediente.
En su virtud procede considerar ajustados a derecho los actos impugnados y desestimar el recurso promovido contra los mismos, sin que a efectos de costas sea de apreciar la concurrencia de circunstancias determinantes de su imposición.
Que debemos desestimar y desestimamos la causa de inadmisibilidad tratada y el recurso interpuesto por la representación legal de X, S.A., contra las OM 29 Jun. y 21 Nov. 1983 del M.º Obras Públicas y Urbanismo, que deniegan la indemnización solicitada por dicha entidad en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, por destrucción de un vehículo automóvil asegurado por aquélla y destruido en accidente de circulación, por ser dichos actos conformes a derecho, y no se hace imposición de costas.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Sr. Pera Verdaguer.- Sr. Madrigal García.- Sr. Ruiz Pérez.- Sr. Roldán Martínez.