Ponente:
Madrid, 12 de Noviembre de 1981.
En el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende, entre partes, de una, como recurrente, D. Amadeo, y de otra, como recurrida, la Administración General, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la desestimación tácita del recurso de reposición deducido contra R. 21 Nov. 1979 dictada por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, sobre indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de accidente de circulación ocurrido el día 12 Mar. 1977 a la altura del P.K. 10 de la carretera N-401.
Que para que prospere la demanda de responsabilidad patrimonial de la Administración al amparo del art. 40 LRJAE, hacen falta la concurrencia de dos requisitos positivos y uno negativo, a saber:
por lo que la reclamación formulada por el recurrente en el presente recurso sólo puede prosperar justificando que los daños y perjuicio sufridos por él en el accidente de carretera cuando circulaba con su Mobilette a la altura del kilómetro 10 por el arcén de la carretera N-401, Madrid-Toledo, en dirección a esta última capital, ha sido consecuencia directa, inmediata y «exclusiva» de un bache existente en aquel punto del arcén, que hizo que el ciclomotor invadiese de pronto la zona de la calzada dirección Toledo y fuese alcanzado por el turismo Simca-1000 que a velocidad normal circulaba por dicho carril en el mismo sentido a la altura en que el recurrente circulaba por el arcén, por lo que el turismo alcanzó lateralmente al ciclomotor produciéndose el accidente, a consecuencia del cual el demandante sufrió lesiones graves, precisando asistencia facultativa durante 316 días, quedándole una permanente rigidez del codo izquierdo con flexión y extensión reducida del 15%, que le incapacita permanentemente para el ejercicio de su profesión de electricista cableador o trabajo análogo, sin posibilidad de recuperación mayor, valorando los daños materiales y morales sufridos en 316.000 ptas. por el tiempo que estuvo dado de baja en el trabajo y precisó asistencia médica, y la cantidad de 4.700.000 ptas. como compensación a las secuelas de carácter permanente e irreversible que le han quedado.
Que del examen del expediente y demás elementos de juicio aportados a los autos, no aparece acreditado que pueda exigirse a la Administración la responsabilidad que se le demanda, porque derivada del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, no de hechos culposos o negligentes, no cabe hablar de concurrencia o compensación de culpas en la producción del daño, ni repartirse por tanto equitativamente entre el perjudicado y la Administración las consecuencias del hecho dañoso, sino que hay que precisar si la causa concreta que determinó la colisión de la Mobilette con el turismo fue «exclusiva» de la Administración y, en este sentido es de puntualizar que, aunque el resultado obtenido en la vía penal no prejuzga el que pueda obtenerse en esta otra vía Jurisdiccional, pero en el procedimiento penal seguido terminó por resolución del JI núm. 6 que declaró que el accidente se produjo al verse sorprendido el recurrente por un bache, lo que le hizo perder el dominio de su vehículo, calificándolo de caso fortuito y revocó la Sentencia recurrida por el demandante, al que declaró absuelto, pero de la primeras diligencias instruidas por la Policía de Carretera aparece en el p.k. en el que se produjo el accidente, que era un tramo recto, de buena visibilidad, en buenas condiciones de conservación y rodadura y que el accidente se produjo sobre las tres de la tarde al entrar la moto en uno de los baches que existían precisamente en el arcén por el que circulaba, que le hizo salir al carril izquierdo de la carretera de Toledo, siendo alcanzado en ese momento por el coche, estando, por tanto acreditado que circulaba por el arcén derecho de la carretera 401 p.k. 10,00 y resultando igualmente acreditado en el expediente administrativo y en los autos que en el citado p.k. estaba prohibida la circulación por el arcén derecho a cualquier clase de vehículos y, por tanto, a los de dos ruedas, pues, aunque en la fecha en que se produjo -Febrero de 1977- por la intensidad de tráfico existía una permisión de la Jefatura Provincial de Carreteras, para circular por los arcenes los vehículos de dos ruedas, pero estaba señalizada en el arcén derecho, dirección Toledo sólo para el tramo entre el p.k. 5,300 sentido Toledo, hasta el p.k. 8,600 que señalizaba la prohibición, y el accidente se produjo en el p.k. 10,000 y, es sabido que los usuarios deben obedecer las prescripciones indicadas por las señales de circulación, por lo que es irrelevante el tema debatido sobre la interpretación que deba darse al art. 133 del Código de la Circulación, referente a si los vehículos de dos ruedas pueden o no circular legalmente por los arcenes, ante el hecho de la señalización fijada por la Jefatura de Carreteras que sólo permitía la circulación por el arcén derecho desde el p.k. 5,300 sentido Toledo al 8,600, que señalizaba la prohibición, por lo que el punto en que ocurrió el accidente era zona prohibida al tráfico, y al no haber sido desvirtuado de contrario el informe de la Jefatura Provincial de Carreteras de 21 Mar. 1979, es forzoso llegar a la conclusión de que los daños no se produjeron sólo por la existencia de un bache, cuyas circunstancias, por otra parte, no se indican, sino por una inadecuada utilización del arcén derecho dirección Toledo por el recurrente, aparte que la zona de la carretera destinada a la circulación de vehículos es la calzada, que se compone de un cierto número de raíles, pues el arcén es la zona longitudinal comprendida entre el borde de la calzada y la arista correspondiente de la plataforma, calzada y arcenes forman la plataforma de la carretera, la zona que normalmente ha de ser utilizada por los vehículos es la calzada -art. 5 ap. f) del Código de la Circulación y Norma básica 2-1 de la Instrucción de la Dirección General de Carreteras 3-1 anexa a la OM 23 Abr. 1964 sobre Características Geométricas del Trazado aprobados por el Ministerio de Obras Públicas-, el arcén normalmente está reservado para otros usos provisionales, aparcamientos, etc. siempre que no exista prohibición señalizada, y en este caso en el p.k. 8.600 existía un cartel de fin de circulación de vehículos ligeros por el arcén, por lo que al no estar demostrada la relación de causalidad para que se dé lugar a la indemnización solicitada procede escatimar la demanda ya que la responsabilidad patrimonial de la Administración exige que se acredite un nexo causal, relación directa, inmediata y exclusiva de causa o efecto entre los daños sufridos por el actor y el servicio público de la carretera establecido en la N-401; la Administración no puede ser responsable de los daños o consecuencias derivadas de actos en los que tuvo participación el propio lesionado y que no tuvieron su origen en la actividad o pasividad administrativa, como titular del servicio público de la mencionada carretera.
Que no concurren motivos para hacer una especial imposición de costas.
Que se desestima el recurso interpuesto por la representación de D. Amadeo contra R. 21 Nov. 1979 del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y la desestimatoria tácita del recurso de reposición interpuesto contra aquélla, desestimatorios de la indemnización de daños y perjuicios instados por dicho particular recurrente de la Administración como responsable patrimonial directo, como consecuencia del accidente de circulación sufrido el día 12 Mar. 1977, cuyos acuerdos confirmamos; sin hacer especial condena de costas.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Sr. Pera Verdaguer.- Sr. Roldán Martínez.- Sr. Ruiz Sánchez.- Sr. Pérez Fernández.- Sr. Garralda Valcárcel.