APARTADO CONGELADO

TRIBUNAL SUPREMO

SENTENCIA DE 17-11-90.

Ponente: Sr. Morenilla Rodríguez

Madrid, 17 de noviembre de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero:

La representación de don Esteban Rubio García y de otros cuatro más ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra las Ordenes del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 9 de enero de 1986, que estimaban en parte la reclamación de daños y perjuicios derivados de un accidente de circulación ocurrido el 20 de mayo de 1977, como consecuencia del estado de la carretera N-234 de Sagunto a Burgos, punto kilométrico 362,720, después de cerrarse una zanja que cruzaba la calzada para una conducción de agua a una localidad próxima, y contra la Resolución denegatoria del recurso de reposición, de 9 de mayo de 1986. Los recurrentes estiman que dichas órdenes no están ajustadas a Derecho al haber desestimado su pretensión de que la indemnización comprenda los días que estuvieron incapacitados para su trabajo como consecuencia de las lesiones sufridas, el pretium doloris y las secuelas e incapacidad para el trabajo.

Segundo:

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo se concreta, pues, a la extensión y cuantificación de la indemnización que corresponde al Estado por los daños y perjuicios alegados por las víctimas del accidente de circulación atribuido al mal funcionamiento del servicio público de carreteras por haberse alterado el firme de la calzada sin la oportuna señalización del bache que quedó al cubrirse insuficientemente la zanja abierta en la carretera para una conducción de aguas.

La responsabilidad patrimonial del Estado derivada del funcionamiento de los servicios públicos, viene establecida en el art. 106.2 de la Constitución que se remite a «los términos establecidos por la Ley», para el ejercicio del derecho que reconoce a los particulares a ser indemnizados de «toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor», que sean consecuencia de ese funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. A este respecto la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, después de declarar en iguales términos esa responsabilidad del Estado en el núm. 1 de su art. 40 determina en el núm. 2 del mismo precepto que «en todo caso» el daño alegado por los particulares «habrá de ser efectivo, evaluable económicamente o individualizado con relación a una persona o un grupo de personas», completando legalmente los requisitos para el ejercicio de ese derecho y consiguientemente las condiciones de la obligación de indemnizar que corresponden al Estado.

Tercero:

La jurisprudencia de esta Sala posterior a la Constitución (ad exemplum, Sentencias de 14 de julio de 1984, 7 de octubre y 1 de diciembre de 1989), viene interpretando más ampliamente el expresado precepto legal (que se corresponde con el art. 133 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, respecto a los supuestos a que se refieren los arts. 120 y 121 de esta Ley) dando al concepto de lesión resarcible su más exacto sentido que comprende no sólo los perjuicios económicos concretos, evaluables e individualizados que producen un detrimento en el patrimonio del reclamante, sino las lesiones físicas o mentales y los sufrimientos causados por el acto u omisión resarcible (daños morales), de manera que la reparación alcance todas las consecuencias producidas por el funcionamiento de los servicios públicos en la esfera del individuo afectado que no deben ser soportadas por él y sí por la Administración, que asegura aquellos servicios en el cumplimiento de sus fines.

La reparación se extiende no sólo al valor de la pérdida o menoscabo sufrido -daño emergente-, sino también a la ganancia dejada de obtener -lucro cesante- (Sentencias de 25 de septiembre de 1984, 9 de marzo y 27 de septiembre de 1985 y 21 de junio de 1988) siempre que quien lo alega pruebe suficientemente su realidad, que puedan ser evaluadas económicamente según una ponderación equilibrada y que sean consecuencia directa o indirecta del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Se excluyen solamente -como expresa la doctrina- «y no por su naturaleza, sino por su falta de efectividad, los llamados daños eventuales o simplemente posibles, pero no actuales» sin perjuicio de que puedan ser reclamados cuando esa actualización se produzca en el futuro.

La evaluación o cuantificación económica de aquellos daños materiales o morales, del detrimento patrimonial (lucro cesante) o de las secuelas físicas o psíquicas de las lesiones ha de realizarla equitativamente el Tribunal tras un juicio estimativo fundado en la apreciación conjunta, racional y prudente de todos los datos aportados al proceso que se realiza con la finalidad de señalar una cantidad de dinero que suponga aquella compensación adecuada a la Entidad de los daños y perjuicios sufridos, lo cual necesariamente se desenvuelve en un marco de relatividad (Sentencias de esta Sala -antigua Sala Quinta de 2 de abril de 1985 y 21 de mayo de 1987), utilizando los módulos valorativos utilizados por la Jurisdicción civil, penal y procesal (Sentencia citada de 14 de julio de 1984) y bajo el principio de que la prueba del daño y de la extensión del mismo incumbe a quien lo alega.

Cuarto:

Aplicando los principios expuestos al presente litigio habrán de valorarse separadamente las alegaciones y pruebas que en apoyo de la respectiva pretensión indemnizatoria han sido presentadas por los recurrentes especialmente el resultando de hechos probados de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia el 1 de febrero de 1983, recaída en la causa invocada por los mismos hechos objeto de este recurso contencioso-administrativo:

Quinto:

No se aprecia temeridad o mala fe a efectos de la imposición de las costas causadas en este recurso.

En nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Parte Dispositiva

FALLAMOS:

Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Esteban Rubio García contra las Ordenes del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 9 de enero de 1986, que estimaba en parte la reclamación de daños y perjuicios derivados del accidente de circulación ocurrido el 20 de mayo de 1977, en la carretera N-264 de Sagunto a Burgos, punto kilométrico 362,320 y contra la Resolución derogatoria del recurso de reposición de 9 de mayo de 1986, debemos anular y anulamos esas resoluciones por estar ajustadas a Derecho y en su lugar declaramos que debemos estimar y estimamos en parte la reclamación efectuada reconociendo el derecho de los demandantes a sus indemnizaciones en las cantidades siguientes: A don Esteban Rubio García, 2.005.000 ptas.; a don Francisco Latorre Pérez, en 3.328.287 ptas.; a doña Pilar Pereda Sebastián, en 102.405 ptas., a don Juan Francisco Santórum Martín, en 99.605 ptas., y a don Ignacio Baños Andrés, en 267.529 ptas. Sin hacer expresa condena en las costas causadas en este recurso.

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