APARTADO CONGELADO

TRIBUNAL SUPREMO

SENTENCIA DE 20-11-90.

Ponente: Sr. Morenilla Rodríguez

Madrid, 20 de noviembre de 1990.

 (...)

Fundamentos de Derecho

Primero:

La Resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 12 de septiembre de 1985, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la Orden de dicho Departamento de 7 de mayo de 1985, denegatoria de la reclamación formulada por doña Eudosia Cela Gómez de indemnización por la suma de 7.000.000 de pesetas por la muerte de su hijo en accidente de circulación ocurrido el 9 de octubre de 1982, en la carretera Nacional-VI, punto kilométrico 390,700, por la causa alegada del mal estado del firme de la carretera, fue objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de aquélla, subrogándose, por muerte de la recurrente ocurrida el 5 de agosto de 1986, el hijo de ésta y hermano de la víctima don Ricardo Alvarez Cela. En este recurso se reclamaba la expresada indemnización o, alternativamente «aquella suma que se estime justa».

Segundo:

Una jurisprudencia constante de esta Sala viene estableciendo en aplicación del art. 106.2 de la Constitución y arts. 40.1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, que para declarar haber lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños ocasionados a los particulares como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos se requiere el cumplido acreditamiento de la realidad de un daño evaluable económicamente, cuya imputación individualizada no deba soportar el administrado y una relación de causalidad entre el hecho origen del daño sufrido por el reclamante y el funcionamiento de los servicios públicos.

Tercero:

En el presente caso la actora -y, después de su fallecimiento, su otro hijo don Ricardo Alvarez Cela- han reclamado la indemnización por los daños y perjuicios sufridos por ellos y ocasionados por el mal funcionamiento del servicio de carreteras del Estado del que resultó la colisión del automóvil que conducía el hijo de la actora fallecido don Marcial Alvarez Cela contra una furgoneta que circulaba correctamente en dirección contraria, al desplazarse hacia esa parte de la calzada por perder la visibilidad y el control del vehículo al caer sobre el parabrisas una cortina de agua mezclada con residuos de carbón y lodo levantada por el automóvil cuando pasó sobre una gran charca formada por la lluvia en la calzada a causa del mal estado del tramo de la carretera cruzada oblicuamente por una vía y en el que sólo existía una señal de limitación de velocidad a 60 kilómetros por hora. Como consecuencia de la colisión se produjo la muerte del expresado conductor, de treinta y siete años, soltero y que cuidaba a su madre viuda -la recurrente- afectada de un proceso hemipléjico cerebral irrecuperable, no pudiendo hablar ni valerse por sí misma. El otro hijo de la recurrente don Ricardo Alvarez Cela se hizo cargo de ella hasta que falleció casi cuatro años después, subrogándose entonces en el recurso entablado por ser único heredero, según Auto de 17 de junio de 1987.

Cuarto:

Valorada la abundante prueba practicada en este proceso, se obtiene de una parte que los informes de la Guardia Civil de Tráfico y de la Jefatura Municipal de Tráfico de Ponferrada coinciden en destacar que en el tramo donde ocurrió el accidente la calzada estaba iluminada y cruzada oblicuamente por una vía de ferrocarril de explotación de carbón, sin arcén lateral y existiendo una banda de lodo y carbonilla, con el firme en mal estado formando badenes en los que se remansaba el agua de la lluvia que había caído, y caía cuando se produjo la colisión, mezclada con lodo y carbón. Según el informe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, sólo existe en este tramo una señalización vertical de limitación de velocidad a 60 kilómetros por hora, y ha estimado que la causa del accidente fue el mal estado de la carretera. Por otra parte, la Jefatura Provincial de Carreteras de León sostiene que «la carretera estaba en condiciones normales de afirmado con algunas irregularidades en el tramo de la calzada donde se formó el charco» con un murete ciego de contención lateral para la colocación de las farolas que iluminan el tramo, existiendo una señalización de paso a nivel y de peligro de estrechamiento y limitación de velocidad, indicando que el automóvil conducido por don Marcial Alvarez Cela «debía circular a mucha velocidad». En el mismo sentido, el Pleno del Consejo de Obras Públicas y Urbanismo estimó que la causa determinante del accidente fue la serie de circunstancias que se dieron: Nocturnidad, lluvia, presencia de un paso a nivel señalizado, limitación de velocidad y estrechamiento de la calzada con señal de peligro. El Consejo de Estado -con tres votos discrepantes- ha estimado a este respecto que «la circunstancia del exceso de velocidad hace inapropiado la aplicación al caso de la teoría del concurso de culpas».

Los dictámenes contradictorios no pueden oscurecer, sin embargo, las diligencias sumariales practicadas -que fueron archivadas por Auto de 13 de noviembre de 1982, del Juez de Instrucción núm. 2 de Ponferrada, por no estimarse que los hechos eran constitutivos de infracción penal- y los croquis y los informes técnicos de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil de los que se obtiene que el mal estado de la calzada denunciado ya por la Policía Municipal de Ponferrada y la ausencia de señalización en el lugar con excepción del disco de limitación de velocidad a 60 kilómetros por hora fueron las únicas causas del accidente, no estimándose probado que el conductor circulara a una velocidad superior a la que requerían las circunstancias, teniendo en cuenta la lluvia que había caído y que aún caía.

Pero las meras conjeturas no probadas en este proceso sobre una conducción antirreglamentaria de la víctima no permiten excluir, como se hace en las Ordenes impugnadas, la relación de causalidad inmediata existentes entre el estado de la carretera y el accidente mortal que sufrió el hijo de la actora, pues los graves deterioros en el firme de la calzada, la existencia de un bordillo que remansaba el agua de la lluvia, el cruce oblicuo de la calzada por una vía de ferrocarril minero y la ausencia de la señalización que exigían estas circunstancias, vienen a atribuir al Estado la indemnización del daño reclamado, por implicar tales hechos un funcionamiento anormal del servicio público de carreteras que por su incidencia en los frecuentes desplazamientos humanos de una sociedad tan móvil como la actual exige unas condiciones viarias de seguridad que garanticen al menos la indemnidad de los usuarios. El incumplimiento de esas condiciones es causa de la responsabilidad objetiva de la Administración, que debe resarcir las consecuencias dañosas de su omisión.

Sexto:

En consecuencia, procede estimar el recurso contencioso-administrativo entablado y, a la vista del art. 84 c), en relación con el art. 79.3, declarar al derecho del demandante al resarcimiento de los daños y a la indemnización de los perjuicios causados en la cuantía que se corresponde a la cantidad solicitada de 7.000.000 de pesetas. Esta cantidad resarcía a la actora -enferma que sufría una hemiplejia cerebral incurable y que no podía valerse por sí misma- del daño moral sufrido por la muerte de su hijo (pretium doloris), el menoscabo económico sufrido por ella al dejar de recibir la ayuda que recibía de la víctima y el perjuicio derivado de la pérdida de los cuidados que necesitaba y que su hijo le prestaba.

Séptimo:

No se aprecia temeridad o mala fe, a efectos de imponer a las partes las costas de este recurso.

En nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Parte Dispositiva

FALLAMOS:

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de doña Eudosia Veneranda Cela Gómez, contra la Resolución del Ministerio de Obras Públicas de 7 de mayo de 1985 y de 12 de septiembre de 1985, desestimatoria esta última del recurso de reposición interpuesto contra la primera, que denegaba la indemnización de daños y perjuicios solicitada por el fallecimiento de su hijo don Marcial Alvarez Cela, debemos anular y anulamos totalmente las resoluciones recurridas y debemos declarar y declaramos el derecho de don Ricardo Alvarez Cela, subrogado en los derechos de su madre, como único heredero de ésta, a recibir la suma de 7.000.000 de pesetas. Sin hacer expresa condena en las costas causadas.

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