APARTADO CONGELADO

TRIBUNAL SUPREMO

SENTENCIA DE 21-3-91.

Ponente: Sr. Fernández-Cid de Temes.

Madrid, 21 de Marzo de 1991.

(...)

ANTECEDENTES DE HECHO

Por la representación procesal de D. José R.P. se formuló demanda ante el Juzgado de 1.ª Instancia de Llanes contra D. Francisco I.C. y la Compañía de Seguros Caja de Previsión y Socorro en reclamación de cantidad, dictándose sentencia en fecha 6-7-88 desestimando dicha demanda.

Apelada la anterior, la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia con fecha 23-12-88 desestimando el recurso de apelación del actor.

El Tribunal Supremo desestima el recurso de la parte actora.

Fundamentos de Derecho

Primero.

La sentencia recurrida en casación, que confirma la absolutoria de la demanda dictada por el Juzgado de Primera Instancia, sienta, mediante una apreciación conjunta de la prueba, que el accidente de circulación en el que resultó gravemente lesionada una hija del actor, falleciendo otra y su esposa, se produjo porque el turismo conducido por ésta invadió el carril de rodadura contrario, por el que marchara correctamente el camión del demandado asegurado como el turismo en la «Caja de Previsión y Socorro» , quien no pudo hacer nada para evitar la colisión, «apreciación que encaja dentro de la lógica circulatoria camión cargado, circulando en tramo ascendente, curvó a su izquierda; coche en tramo descendente, curvó hacia su derecha, con pavimento mojado por lluvia y granizo , y que tiene su particular refrendo en el hecho de que, tras la colisión, quedarán en el carril izquierdo, es decir, por el que circulaba el camión, a 1,20 metros de la línea continua central, dos marcas en el pavimento producidas por las partes metálicas del mismo, y varios arañazos profundos en el mismo carril y a 1,00 metros de la línea central, distantes 3,40 metros con anterioridad al punto de colisión, efectuando un sentido curvo hacia el carril derecho, producidas también por las partes metálicas del turismo al rebotar hacia atrás y ser arrastrado por el camión, así como restos en el mismo carril izquierdo de infraestructura de los vehículos, consistentes en tierra y fragmentos de pintura, además de varios objetos personales de los cadáveres».

Segundo.

El primer motivo del recurso, al amparo del núm. 4.º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran, dice, la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, y cita al efecto, como primeros documentos de apoyo, una certificación expedida por la Jefatura Provincial de Carreteras, según la cual entre el 2 de febrero de 1984 (fecha del accidente) y el 21 de enero de 1985 (en que se practicó por el Juez instructor en las diligencias penales inspección ocular, sin que se apreciasen surcos o arañazos en el lugar de los hechos) no se llevó a cabo obra alguna de asfaltado del firme de la calzada, de lo que pretende deducir que queda desvirtuado el atestado de la Guardia Civil en cuanto fundamentó en la existencia de tales arañazos profundos el punto de colisión; como segundo documento de apoyo señala el propio atestado de la Guardia Civil, del cual y de las fotografías que lo acompañan, extrae la consecuencia de que los restos de infraestructura y cristales desprendidos en el momento de la colisión, así como los cadáveres, se sitúan en el carril derecho según el sentido de marcha del turismo, a más de que habiendo declarado el conductor del camión que se colisionó de forma frontal, no tiene sentido que la Guardia Civil afirme que lo fue lateralmente, ni que el camión quedase en la cuneta izquierda de la calzada según su propio sentido de marcha; finalmente, calificándolo de tercer documento, recoge la manifestación de la niña lesionada, hecha en las actuaciones penales, de que lo último que oyó decir a su madre es que «el camión se les venía encima».

El tercer motivo se encuentra íntimamente ligado al anteriormente descrito, «cuyos argumentos da íntegramente por reproducidos» y, con amparo en el n.º 5 del artículo 1692 de la Ley Procesal, acusa infracción del artículo 1253 del Código Civil, aunque en el desarrollo considera también infringido, por no aplicación, el artículo 1249 del propio texto legal, para concluir, en todo caso, que fue el camión quien invadió el carril contrario de rodadura.

Los dos motivos han de decaer, porque:

Tercero.

Incólume la base fáctica de la sentencia recurrida, no justificada acción u omisión antijurídica o ilícita en el conductor del camión, existente únicamente en el proceder de la interfecta, que gobernaba el turismo, es llano que ha de actuar en favor de aquél el principio de inexigibilidad de otra conducta, lo que le priva de responsabilidad, al ser la puramente objetiva incompatible con nuestro sistema jurídico y ser doctrina de esta Sala que no es de aplicación la inversión de la carga de la prueba, ni la presunción de culpabilidad, ni la teoría del riesgo, cuando se produce el accidente por culpa exclusiva de la víctima (ver, por todas, la S. de 28 de octubre de 1988), a cuya apreciación no obsta el que se hubiera pagado la cantidad establecida en el auto ejecutivo (S. de 27 de mayo de 1988), razones todas que hacen improsperable el motivo segundo, que, por la vía del n.º 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considera infringido el artículo 1902 del Código Civil.

Cuarto.

Por imperativo legal (artículo 1715, párrafo último de la Ley de Enjuiciamiento Civil), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas al recurrente, pero teniendo en cuenta que litiga con el beneficio de justicia gratuita, por lo que no se constituyó depósito.

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