TRIBUNAL SUPREMO
SENTENCIA DE 21-3-91.
Ponente: Sr. Fernández-Cid de
Temes.
Madrid, 21 de Marzo de
1991.
(...)
ANTECEDENTES DE HECHO
Por la representación
procesal de D. José R.P. se formuló demanda ante el Juzgado de 1.ª Instancia de Llanes
contra D. Francisco I.C. y la Compañía de Seguros Caja de Previsión y Socorro en
reclamación de cantidad, dictándose sentencia en fecha 6-7-88 desestimando dicha
demanda.
Apelada la anterior, la
Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia con fecha 23-12-88 desestimando el
recurso de apelación del actor.
El Tribunal Supremo
desestima el recurso de la parte actora.
Fundamentos de Derecho
Primero.
La sentencia recurrida
en casación, que confirma la absolutoria de la demanda dictada por el Juzgado de Primera
Instancia, sienta, mediante una apreciación conjunta de la prueba, que el accidente de
circulación en el que resultó gravemente lesionada una hija del actor, falleciendo otra
y su esposa, se produjo porque el turismo conducido por ésta invadió el carril de
rodadura contrario, por el que marchara correctamente el camión del demandado asegurado
como el turismo en la «Caja de Previsión y Socorro» , quien no pudo hacer nada para
evitar la colisión, «apreciación que encaja dentro de la lógica circulatoria
camión cargado, circulando en tramo ascendente, curvó a su izquierda; coche en tramo
descendente, curvó hacia su derecha, con pavimento mojado por lluvia y granizo , y que
tiene su particular refrendo en el hecho de que, tras la colisión, quedarán en el carril
izquierdo, es decir, por el que circulaba el camión, a 1,20 metros de la línea continua
central, dos marcas en el pavimento producidas por las partes metálicas del mismo, y
varios arañazos profundos en el mismo carril y a 1,00 metros de la línea central,
distantes 3,40 metros con anterioridad al punto de colisión, efectuando un sentido curvo
hacia el carril derecho, producidas también por las partes metálicas del turismo al
rebotar hacia atrás y ser arrastrado por el camión, así como restos en el mismo carril
izquierdo de infraestructura de los vehículos, consistentes en tierra y fragmentos de
pintura, además de varios objetos personales de los cadáveres».
Segundo.
El primer motivo del
recurso, al amparo del núm. 4.º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que
demuestran, dice, la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros
elementos probatorios, y cita al efecto, como primeros documentos de apoyo, una
certificación expedida por la Jefatura Provincial de Carreteras, según la cual entre el
2 de febrero de 1984 (fecha del accidente) y el 21 de enero de 1985 (en que se practicó
por el Juez instructor en las diligencias penales inspección ocular, sin que se
apreciasen surcos o arañazos en el lugar de los hechos) no se llevó a cabo obra alguna
de asfaltado del firme de la calzada, de lo que pretende deducir que queda desvirtuado el
atestado de la Guardia Civil en cuanto fundamentó en la existencia de tales arañazos
profundos el punto de colisión; como segundo documento de apoyo señala el propio
atestado de la Guardia Civil, del cual y de las fotografías que lo acompañan, extrae la
consecuencia de que los restos de infraestructura y cristales desprendidos en el momento
de la colisión, así como los cadáveres, se sitúan en el carril derecho según el
sentido de marcha del turismo, a más de que habiendo declarado el conductor del camión
que se colisionó de forma frontal, no tiene sentido que la Guardia Civil afirme que lo
fue lateralmente, ni que el camión quedase en la cuneta izquierda de la calzada según su
propio sentido de marcha; finalmente, calificándolo de tercer documento, recoge la
manifestación de la niña lesionada, hecha en las actuaciones penales, de que lo último
que oyó decir a su madre es que «el camión se les venía encima».
El tercer motivo se
encuentra íntimamente ligado al anteriormente descrito, «cuyos argumentos da
íntegramente por reproducidos» y, con amparo en el n.º 5 del artículo 1692 de la
Ley Procesal, acusa infracción del artículo 1253 del Código Civil, aunque en el
desarrollo considera también infringido, por no aplicación, el artículo 1249 del propio
texto legal, para concluir, en todo caso, que fue el camión quien invadió el carril
contrario de rodadura.
Los dos motivos han de
decaer, porque:
- a) Ya se ha dicho que la Sala de instancia apreció la prueba en su conjunto, incluidas
las actuaciones penales previas, llevadas como prueba documental, y no sólo el atestado,
sino también el testimonio de los miembros de la Agrupación de Tráfico de la Guardia
Civil en el juicio de faltas, importante por su objetividad y especialización de quienes
lo emitieron, que dejaron bien claro cuál fue el punto de colisión, determinado sobre
las fotografías; y si la colisión se produjo en la parte frontal, se incidió en ella de
manera oblicua, golpeando incluso en una rueda direccional del camión, lo que hizo que se
fuese a la cuneta contraria, desapareciendo las marcas y arañazos con el tráfico;
- b) la casación no es una tercera instancia, y por ello no cabe, al amparo del alegado
error, revisar toda la prueba (SS. de 1, 15 y 27 de febrero, 6 de marzo, 3, 6 y 17 de
junio, 3 de julio, 27 de septiembre, 2 y 10 de octubre, 6 y 15 de noviembre y 19 de
diciembre, todas de 1989), menos aún desarticulada cuando se ha valorado conjuntamente
(SS. de 6, 9, 14, 15 y 16 de febrero, 15 y 17 de marzo, 5 de junio, 7 de julio, 26 de
septiembre y 16 de noviembre, también todas de 1989) y sacar sus propias conclusiones o
deducciones, cual hace el recurrente, para hacerlas prevalecer (SS. de 29 de enero y 9 de
octubre de 1989);
- c) El documento de apoyo ha de ser literosuficiente, es decir, revelador por sí mismo,
sin necesidad de interpretaciones, hipótesis o inferencias, del error denunciado y no
estar contradicho por otras pruebas (SS. de 2, 10 y 22 de febrero, 18 y 28 de abril, 23 y
27 de septiembre, 6 y 29 de noviembre y 5 de diciembre, todas de 1989);
- d) No son documentos hábiles para acreditar error de hecho en la apreciación de la
prueba, ni los atestados de la Guardia Civil (SS. de 5 de diciembre de 1983, 13 de
diciembre de 1985, 10 de marzo y 17 de septiembre de 1987), ni las diligencias de
reconocimiento judicial (SS. de 3 y 2 de febrero y 26 de julio de 1989), ni, por ende, las
de inspección ocular, ni, por la literalidad del n.º 4 del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, las declaraciones testificales, aunque se hayan documentado (SS. de
19 y 22 de febrero, 15 de junio, 20 de octubre y 12 de diciembre de 1988; 09 de mayo de
1989);
- e) Efectivamente, puede censurarse en casación el uso que en la instancia se haya hecho
de la prueba de presunciones, bien dirigiéndose contra el hecho-base, denotando el error
de hecho padecido en su establecimiento, con infracción del artículo 1249 del Código
Civil, ya impugnado el razonamiento que sirvió de puente lógico a la presunción y
alegando como infringido el artículo 1253, por no ser ajustada la inferencia a las reglas
del criterio humano, pero descartando la mezcla de ambos motivos en uno solo (lo prohíbe
el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y que sea esta Sala del Tribunal
Supremo la que emplee dicho medio probatorio (SS. de 5 de febrero, 11 de marzo, 6 y 27 de
octubre y 9 de diciembre, todas de 1988 o S. 14 de julio de 1989), máxime cuando, como
ocurre en el presente caso, la conclusión obtenida por la Audiencia se ajusta a la
lógica, sana crítica, buen criterio y máximas de experiencia irreprochables, sobre la
base de toda la prueba practicada.
Tercero.
Incólume la base
fáctica de la sentencia recurrida, no justificada acción u omisión antijurídica o
ilícita en el conductor del camión, existente únicamente en el proceder de la
interfecta, que gobernaba el turismo, es llano que ha de actuar en favor de aquél el
principio de inexigibilidad de otra conducta, lo que le priva de responsabilidad, al ser
la puramente objetiva incompatible con nuestro sistema jurídico y ser doctrina de esta
Sala que no es de aplicación la inversión de la carga de la prueba, ni la presunción de
culpabilidad, ni la teoría del riesgo, cuando se produce el accidente por culpa exclusiva
de la víctima (ver, por todas, la S. de 28 de octubre de 1988), a cuya apreciación no
obsta el que se hubiera pagado la cantidad establecida en el auto ejecutivo (S. de 27 de
mayo de 1988), razones todas que hacen improsperable el motivo segundo, que, por la vía
del n.º 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considera infringido el
artículo 1902 del Código Civil.
Cuarto.
Por imperativo legal
(artículo 1715, párrafo último de la Ley de Enjuiciamiento Civil), al no haber lugar al
recurso, han de imponerse las costas al recurrente, pero teniendo en cuenta que litiga con
el beneficio de justicia gratuita, por lo que no se constituyó depósito.