APARTADO CONGELADO

TRIBUNAL SUPREMO

SENTENCIA DE 22-2-96.

Ponente: Sr. Verón Olarte.

Madrid, 22 Feb. 1.996.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 205/93, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Soto Fernández, en nombre y representación de Don Antonio P. G., contra la denegación por silencio administrativo de su solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial; habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad.

Antecedentes de hecho

PRIMERO.-

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO.-

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO.-

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 7º de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-

En este sentido se señala para votación el día 13 de febrero de 1.996, teniendo lugar así.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ramón Verón Olarte.

Fundamentos de Derecho

Primero.-

A través del presente recurso el Procurador de los Tribunales Sr. Soto Fernández, en nombre y representación de Don Antonio P. G., impugna la denegación por silencio administrativo de su solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid.

Segundo.-

La resolución del presente litigio requiere el previo análisis de los siguientes hechos:

Tercero.-

La parte recurrente fundamenta su impugnación en que concurren todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que haya lugar a la indemnización solicitada al haber incurrido en responsabilidad patrimonial la Administración demandada.

La Administración demandada, por medio de su representación procesal, alega en primer lugar la Administración la incompetencia de jurisdicción dado que al haber presentado el actor una reclamación previa al ejercicio de acciones civiles, debió acudir a este orden jurisdiccional sin perjuicio de que sea el contencioso el competente según dispone la Ley 30/92, si bien, en el trámite de conclusiones, lo que entiende la demandada es que no existe acto administrativo; en segundo lugar, oponer la demanda la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandado el Ayuntamiento de San Lorenzo de El Escorial. En cuanto al fondo del asunto niega que exista nexo causal dada la concurrencia de fuerza mayor pues fueron los fuertes vientos quienes motivaron el desprendimiento.

Cuarto.-

Habiendo quedado planteada la litis como se acaba de exponer, la primera cuestión a resolver por la Sección se contrae a determinar si es esta la jurisdicción que ha de conocer y fallar el litigio. Se trata de una cuestión que no ofrece duda a la vista de los artículos 139 y s.s. de la Ley 30/92 de 26 de noviembre. Con relación a la existencia o no de acto administrativo, alegación hecho de manera extemporánea en el escrito de conclusiones, esta Sección entiende que la presentación de aquel escrito, en el que se suplica una indemnización por responsabilidad patrimonial de la Comunidad, cumple con los requisitos de acceso a la vía contenciosa máxime si se tiene en cuenta que la Ley 30/92 (que modifica esta materia, entre otros, en el aspecto de la competencia señalando que la jurisdicción contenciosa la competente para la resolución, en todo caso, de estas cuestiones) entró en vigor después de la presentación del mismo y antes de que se entendiera desestimada por silencio la solicitud.

Igual suerte ha de correr la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. La demandada se basa para oponer tal excepción en que al no ser pacífico quien sea el propietario del árbol, se debió demandar, asimismo, al Ayuntamiento. Sobre esta cuestión la Sección entiende que no cabe sostener la existencia de un litisconsorcio por el hecho de que se desconozca quien sea el propietario del árbol pues la sentencia que recaiga solo afectará, como es lógico, a quienes sean parte en el litigio.

La Comunidad recurrida sostiene que en la actualidad el lugar en que ocurrió el desprendimiento constituye una calle de la localidad, hasta tal punto que para concretar dicho lugar se dice que fue frente al nº 12 de la calle. Sin embargo, en el juicio de faltas el Ayuntamiento también negó ser el propietario del árbol que sufrió el desprendimiento por lo cual este órgano se acoge al precepto contenido en el artículo 127 del Reglamento de Carretadas a cuyo tenor "las carreteras estatales o tramos determinados de ellas se entregarán a los Ayuntamientos respectivos en el momento en que adquieran la condición de vías urbanas", regulando a continuación el proceso de entrega. Pues bien, mientras la Comunidad de Madrid no demuestre que la carretera ha sido cedida, incluso de hecho, al Ayuntamiento, se ha de partir de que es ella la propietaria de la misma y de sus elementos accesorios. Esta es la tesis mantenida por el Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 29 de diciembre de 1.995.

Quinto.-

Pasamos a continuación al análisis del fondo del asunto. La responsabilidad patrimonial de la Administración, consagrada en el artículo 106.2 de la Constitución y regulada, con anterioridad a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957, es de carácter directo y objetivo. Al afirmar que la responsabilidad es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del derecho civil. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1991, se trata de una responsabilidad que surge «al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente».

De ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos recogido en el artículo 40 citado, pues que, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1989, «cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad».

Teniendo en cuenta tal carácter objetivo, la Jurisprudencia ha precisado como requisitos o presupuestos para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, los siguientes:

Debemos por tanto, verificar si en el supuesto de autos concurren los requisitos indicados. No hay discrepancia entre las partes acerca de la concurrencia de los requisitos de "lesión o perjuicio antijurídico efectivo". Es con relación a la imputabilidad y a la relación de causalidad con lo que surge la contienda. La Comunidad, como se ha visto, sostiene que no existe imputabilidad a la Administración al no existir nexo causal entre el acto y el daño por concurrir fuerza mayor. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en numerosas sentencias, considera que fuerza mayor es todo acontecimiento imprevisible, o que siendo previsible es inevitable, siendo las condiciones atmosféricas ejemplo típico de fuerza mayor. Pero lo cierto es que de su concurrencia no hay más indicio en las actuaciones que lo afirmado por la Guardia Civil en la diligencia de inspección ocular llevada a cabo el día del accidente o el día siguiente. Dicho funcionario se limita a decir que ese día hacía un fuerte viento, lo que no considera suficiente para acreditar que tal elemento natural fuera imprevisible e inevitable, pues para que reúna esas dos características es preciso que el mismo tenga una fuerza e intensidad inusitadas, pues es posible que de haber estado bien cuidados los árboles próximos a la carretera, con sus podas necesarias, con la tala de elementos enfermos, etc. el viento no hubiera producido los daños de que ahora se trata. Es decir, el que alega la excepción de cosa juzgada (la Administración) ha de probar su concurrencia cosa que la demandada no ha hecho (ni ha pedido el recibimiento del pleito a prueba ni practicó actuación alguna en vía administrativa).

Sexto.-

Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Fallamos

Que ESTIMANDO el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Soto Fernández, en nombre y representación de Don Antonio P. G., contra la denegación por silencio administrativo de su solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS la mentada resolución por no ser conforme a derecho, el tiempo que declaramos el derecho del actor al percibo de la indemnización solicitada.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

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