TRIBUNAL SUPREMO
SENTENCIA DE 22-2-96.
Ponente: Sr. Verón Olarte.
Madrid, 22 Feb. 1.996.
Visto por la Sección
Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 205/93, interpuesto por el
Procurador de los Tribunales Sr. Soto Fernández, en nombre y representación de Don
Antonio P. G., contra la denegación por silencio administrativo de su solicitud de
indemnización por responsabilidad patrimonial; habiendo sido parte la Administración
demandada representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad.
Antecedentes de hecho
PRIMERO.-
Interpuesto el recurso y
seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó al demandante para que
formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se
suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa
objeto de impugnación.
SEGUNDO.-
El Abogado del Estado
contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se
confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.
TERCERO.-
No habiéndose recibido
el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes que evacuasen el trámite de
conclusiones prevenido en el artículo 7º de la Ley de la Jurisdicción y, verificado,
quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-
En este sentido se
señala para votación el día 13 de febrero de 1.996, teniendo lugar así.
Siendo Ponente el
Magistrado Ilmo. Sr. Don Ramón Verón Olarte.
Fundamentos de Derecho
Primero.-
A través del presente
recurso el Procurador de los Tribunales Sr. Soto Fernández, en nombre y representación
de Don Antonio P. G., impugna la denegación por silencio administrativo de su solicitud
de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid.
Segundo.-
La resolución del
presente litigio requiere el previo análisis de los siguientes hechos:
- a) El 10 de abril de 1.990 el actor circulaba con el vehículo de su propiedad por una
travesía de la localidad de San Lorenzo de El Escorial cuando, como consecuencia de los
fuertes vientos reinantes en la zona, se desprendió una rama de un árbol inmediato a la
carretera que cayó sobre el vehículo ocasionándole daños y lesiones diversas.
- b) Como consecuencia del suceso intervino la Guardia Civil quien recibió declaración
al denunciante y practicó diligencia de inspección ocular dejando constancia de que
existen "árboles de gran tamaño próximos a la carretera cuyas ramas, asimismo
de gran grosor cruzan la calzada, apreciándose la existencia de una de ellas junto al
margen derecho de la calzada, presentando la misma desgarramiento en su base como
consecuencia de los fuertes vientos reinantes en el día de la fecha".
- c) Tras la tramitación correspondiente, el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción
número 2 de San Lorenzo de El Escorial dicta sentencia absolutoria el 25 de octubre de
1.991 reservando acciones civiles al denunciante.
- d) El 22 de junio de 1.992 el recurrente presenta reclamación administrativa previa al
ejercicio de la acción civil, que no es contestado por la Administración por lo que el
recurrente lo entiende desestimado y acude antes esta jurisdicción.
Tercero.-
La parte recurrente
fundamenta su impugnación en que concurren todos los requisitos exigidos por la
jurisprudencia para que haya lugar a la indemnización solicitada al haber incurrido en
responsabilidad patrimonial la Administración demandada.
La Administración
demandada, por medio de su representación procesal, alega en primer lugar la
Administración la incompetencia de jurisdicción dado que al haber presentado el actor
una reclamación previa al ejercicio de acciones civiles, debió acudir a este orden
jurisdiccional sin perjuicio de que sea el contencioso el competente según dispone la Ley
30/92, si bien, en el trámite de conclusiones, lo que entiende la demandada es que no
existe acto administrativo; en segundo lugar, oponer la demanda la excepción de
litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandado el Ayuntamiento de San Lorenzo
de El Escorial. En cuanto al fondo del asunto niega que exista nexo causal dada la
concurrencia de fuerza mayor pues fueron los fuertes vientos quienes motivaron el
desprendimiento.
Cuarto.-
Habiendo quedado
planteada la litis como se acaba de exponer, la primera cuestión a resolver por la
Sección se contrae a determinar si es esta la jurisdicción que ha de conocer y fallar el
litigio. Se trata de una cuestión que no ofrece duda a la vista de los artículos 139 y
s.s. de la Ley 30/92 de 26 de noviembre. Con relación a la existencia o no de acto
administrativo, alegación hecho de manera extemporánea en el escrito de conclusiones,
esta Sección entiende que la presentación de aquel escrito, en el que se suplica una
indemnización por responsabilidad patrimonial de la Comunidad, cumple con los requisitos
de acceso a la vía contenciosa máxime si se tiene en cuenta que la Ley 30/92 (que
modifica esta materia, entre otros, en el aspecto de la competencia señalando que la
jurisdicción contenciosa la competente para la resolución, en todo caso, de estas
cuestiones) entró en vigor después de la presentación del mismo y antes de que se
entendiera desestimada por silencio la solicitud.
Igual suerte ha de
correr la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. La demandada se basa
para oponer tal excepción en que al no ser pacífico quien sea el propietario del árbol,
se debió demandar, asimismo, al Ayuntamiento. Sobre esta cuestión la Sección entiende
que no cabe sostener la existencia de un litisconsorcio por el hecho de que se desconozca
quien sea el propietario del árbol pues la sentencia que recaiga solo afectará, como es
lógico, a quienes sean parte en el litigio.
La Comunidad recurrida
sostiene que en la actualidad el lugar en que ocurrió el desprendimiento constituye una
calle de la localidad, hasta tal punto que para concretar dicho lugar se dice que fue
frente al nº 12 de la calle. Sin embargo, en el juicio de faltas el Ayuntamiento también
negó ser el propietario del árbol que sufrió el desprendimiento por lo cual este
órgano se acoge al precepto contenido en el artículo 127 del Reglamento de Carretadas a
cuyo tenor "las carreteras estatales o tramos determinados de ellas se
entregarán a los Ayuntamientos respectivos en el momento en que adquieran la condición
de vías urbanas", regulando a continuación el proceso de entrega. Pues bien,
mientras la Comunidad de Madrid no demuestre que la carretera ha sido cedida, incluso de
hecho, al Ayuntamiento, se ha de partir de que es ella la propietaria de la misma y de sus
elementos accesorios. Esta es la tesis mantenida por el Tribunal Supremo en la reciente
sentencia de 29 de diciembre de 1.995.
Quinto.-
Pasamos a continuación
al análisis del fondo del asunto. La responsabilidad patrimonial de la Administración,
consagrada en el artículo 106.2 de la Constitución y regulada, con anterioridad a la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de
la Administración del Estado de 26 de julio de 1957, es de carácter directo y objetivo.
Al afirmar que la responsabilidad es objetiva se pretende significar que no se requiere
culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad
subjetiva propia del derecho civil. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 29
de mayo de 1991, se trata de una responsabilidad que surge «al margen de cuál sea el
grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es
ejercida legalmente».
De ahí la referencia al
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos recogido en el artículo 40
citado, pues que, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1989, «cualquier
consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser, en
principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en
favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad».
Teniendo en cuenta tal
carácter objetivo, la Jurisprudencia ha precisado como requisitos o presupuestos para
exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, los
siguientes:
- 1. Hecho imputable a la Administración.
- 2. Lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e
individualizado con relación a una persona o grupo de personas;
- 3. Relación de causalidad entre hecho y perjuicio; y
- 4. Que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad
(Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1988, 12 de febrero, 21 y 22 de
marzo y 9 de mayo de 1991, 2 de febrero o 27 de noviembre de 1993, etc.).
Debemos por tanto,
verificar si en el supuesto de autos concurren los requisitos indicados. No hay
discrepancia entre las partes acerca de la concurrencia de los requisitos de "lesión
o perjuicio antijurídico efectivo". Es con relación a la imputabilidad y a la
relación de causalidad con lo que surge la contienda. La Comunidad, como se ha visto,
sostiene que no existe imputabilidad a la Administración al no existir nexo causal entre
el acto y el daño por concurrir fuerza mayor. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en
numerosas sentencias, considera que fuerza mayor es todo acontecimiento imprevisible, o
que siendo previsible es inevitable, siendo las condiciones atmosféricas ejemplo típico
de fuerza mayor. Pero lo cierto es que de su concurrencia no hay más indicio en las
actuaciones que lo afirmado por la Guardia Civil en la diligencia de inspección ocular
llevada a cabo el día del accidente o el día siguiente. Dicho funcionario se limita a
decir que ese día hacía un fuerte viento, lo que no considera suficiente para acreditar
que tal elemento natural fuera imprevisible e inevitable, pues para que reúna esas dos
características es preciso que el mismo tenga una fuerza e intensidad inusitadas, pues es
posible que de haber estado bien cuidados los árboles próximos a la carretera, con sus
podas necesarias, con la tala de elementos enfermos, etc. el viento no hubiera producido
los daños de que ahora se trata. Es decir, el que alega la excepción de cosa juzgada (la
Administración) ha de probar su concurrencia cosa que la demandada no ha hecho (ni ha
pedido el recibimiento del pleito a prueba ni practicó actuación alguna en vía
administrativa).
Sexto.-
Dadas las circunstancias
examinadas y las conclusiones a que se ha llegado no aprecia este Tribunal la concurrencia
de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a
tenor de lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.
Fallamos
Que ESTIMANDO el
presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los
Tribunales Sr. Soto Fernández, en nombre y representación de Don Antonio P. G., contra
la denegación por silencio administrativo de su solicitud de indemnización por
responsabilidad patrimonial, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS la mentada resolución por no ser
conforme a derecho, el tiempo que declaramos el derecho del actor al percibo de la
indemnización solicitada.
No ha lugar a hacer
especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.