APARTADO CONGELADO

TRIBUNAL SUPREMO

SENTENCIA DE 24-10-98.

Ponente: Sr. Peces Morato

Madrid, a veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, el presente recurso de apelación que, con el n.º 8181/92, pende ante la misma de resolución, sostenido por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Junta de Galicia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 28 de febrero de 1992, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo n.º 270/89-T, interpuesto por la representación procesal de D. Darío N. P. contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada a la Consejería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de la Comunidad Autónoma de Galicia de un millón trescientas cuarenta y ocho mil setecientas trece pesetas (1.348.713 pts.), más la cantidad de cien pesetas diarias de gasto de garaje desde que se hizo la petición en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, por los daños habidos en el vehículo que conducía como consecuencia del accidente que tuvo lugar en el punto kilométrico 531,200 de la carretera C-641 (Madrid-El Ferrol).

Antecedentes de hecho

PRIMERO.-

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó, con fecha 28 de febrero de 1992, sentencia en el recurso contencioso-administrativo n.º 270/89-T, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Darío N. P. contra desestimación, por silencio administrativo, por la Consellería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de la Xunta de Galicia de la petición indemnizatoria formulada en escrito de 29 de noviembre de 1988, con denuncia de mora el 27 de marzo de 1988; declaramos la nulidad de dicha resolución por contraria a Derecho, reconociendo la responsabilidad patrimonial de la Administración y condenándola a que abone al recurrente la cantidad que se determinará en ejecución de sentencia por los daños producidos en el accidente; sin hacer especial condena en costas».

SEGUNDO.-

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «Entrando ya en el examen de la cuestión de fondo, necesariamente habrá de tenerse en cuenta si concurren los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para la prosperabilidad de la acción:

Evidente resulta de las diligencias penales y muy concretamente del informe de la Guardia Civil de Tráfico que el accidente se produjo al paso del vehículo por un gran charco de agua que cubría el carril de dirección seguida por el turismo y de una profundidad de 0,20 metros. Asimismo resulta acreditado que el charco se produjo como consecuencia de la obturación de una tajea de desagüe (informe del Jefe de Carreteras obrante a los folios 3 a 5 del expediente). La existencia de desperfectos en el vehículo no ofrece discusión. En consecuencia, necesaria es la estimación del recurso, pues ninguna duda existe en orden a que la causa del suceso fue la existencia del charco, producido por un mal mantenimiento de la tajea que sólo a la Administración incumbía tener en perfectas condiciones de evacuación. Resaltar que ningún elemento probatorio existe en orden a un posible exceso de velocidad, en cualquier caso no causante del accidente, y que tampoco lo hay para apreciar que la lluvia era de una intensidad anormal, desusada, excepcional que permita estimar un supuesto de fuerza mayor».

TERCERO.-

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación contra la misma por la representación procesal de la Xunta de Galicia, que fue admitido en ambos efectos por providencia de 19 de mayo de 1992, en la que se ordenó emplazar a las partes por treinta días para que pudiesen comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo.

CUARTO.-

Dentro del término al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Xunta de Galicia, como apelante, al que se tuvo por comparecido y parte en la indicada representación mediante providencia de 23 de septiembre de 1993, en la que se ordenó también sustanciar el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, para lo que se mandó entregar las actuaciones al Procurador comparecido a fin de que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que efectuó con fecha 14 de octubre de 1993, en el que adujo que el hecho enjuiciado se produjo como consecuencia de fuerza mayor, al haber copiosas lluvias, determinantes de la existencia de un gran charco en la calzada, tratándose de un hecho ajeno al propio servicio de carreteras, no previsible ni evitable, lo que se acredita porque en el lugar donde ocurrió el siniestro no se habían producido accidentes en los últimos años, sin que la situación en el caso de autos se prolongase en el tiempo, lo que evidencia su imprevisibilidad, pero es que, además, no existe nexo causal entre la actuación de la Administración y el daño cuyo resarcimiento se pretende, ya que el perjudicado circulaba a excesiva velocidad dadas las circunstancias de tiempo y lugar, como se deduce de los datos que aparecen en el atestado levantado nada más ocurrir los hechos, por lo que no existe relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, pues no fue el funcionamiento del servicio público el causante del accidente sino la culpa del demandante, de manera que, en cualquier caso, existiría una concurrencia de causas productoras del siniestro, cual serían el eventual mal funcionamiento del servicio público y la negligencia de aquél, lo que ha de determinar la moderación de la indemnización compensatoria, y terminó con la súplica de que se revoque la sentencia apelada desestimándose íntegramente la demanda (por error se dice sentencia) de instancia.

QUINTO.-

Hechas las alegaciones por el representante procesal de la Administración apelante, quedó el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, si bien, con fecha 17 de marzo de 1998, la Sección Cuarta de esta Sala acordó remitir las actuaciones a esta Sección Sexta por venirle atribuido su conocimiento según las vigentes normas de reparto, y una vez recibidas en esta Sección se fijó para votación y fallo el día 13 de octubre de 1998, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate.

Fundamentos de Derecho

PRIMERO.-

El primer motivo de discrepancia con la sentencia recurrida, que esgrime el representante procesal de la Administración autonómica recurrente, es la concurrencia de fuerza mayor, que ésta invoca para eximirse de toda responsabilidad.

Sin embargo, la Sala de primera instancia declara en el fundamento jurídico segundo de su sentencia que «no existe elemento probatorio alguno para apreciar que la lluvia fuese de intensidad anormal, desusada o excepcional», cuya conclusión fáctica pone en tela de juicio la Administración recurrente con los argumentos de que se habían producido copiosas lluvias, que produjeron los arrastres obturadores de los desagües, rápidamente desobstruidos, y de que en los últimos años no se registró en el mismo lugar ningún siniestro.

El que la precipitación en forma de lluvia fuese abundante no es suficiente para considerar el hecho como imprevisible, ya que, como se recoge en la sentencia apelada, no se ha acreditado que aquélla fuese anormal, desusada o excepcional, cuya prueba, en cualquier caso, correspondería a la Administración que la invoca (Sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de fechas 23 de febrero, 30 de septiembre de 1995, 6 de febrero de 1996 y 10 de octubre de 1998 -recurso de apelación 6619/92, fundamento jurídico primero-), lo que no ha hecho, mientras que la inmediata intervención de los servicios de mantenimiento para eliminar la oclusión producida o la inexistencia de previos siniestros no es demostrativa de la pretendida fuerza mayor sino más bien de todo lo contrario, pues si se hubiesen mantenido las tajeas de evacuación limpias, no se hubiese producido el estancamiento determinante de la balsa de agua, en la que se introdujo el vehículo que circulaba por la calzada de la carretera, cuyo adecuado mantenimiento correspondía a la Administración apelante.

SEGUNDO.-

El segundo motivo de impugnación de la sentencia dictada por la Sala de instancia se centra en la inexistencia de nexo causal entre la actuación de los servicios públicos y el resultado dañoso producido, que la Administración autonómica apelante atribuye exclusivamente al comportamiento del conductor del vehículo automóvil por carecer éste de precaución, al no percatarse de la situación de riesgo generada por la lluvia, a lo que también el Tribunal "a quo" dio cumplida respuesta por no haberse acreditado exceso de velocidad.

En cualquier caso, sería difícilmente concebible la manera de no penetrar en el encharcamiento por muy moderada que fuese la velocidad y, por consiguiente, si el accidente, como se recoge en la sentencia recurrida, se produce, según los informes de la Guardia Civil de Tráfico obrantes en las diligencias penales, como consecuencia de la entrada del vehículo en el agua que cubría el carril por el que circulaba, salvo que se hubiese detenido con anterioridad resulta inimaginable otra forma de evitar el evento, en el que, según lo expuesto, no cabe atribuir a la actuación del conductor del automóvil relevancia alguna codeterminante del mismo, con lo que no sólo se debe rechazar abiertamente la existencia de culpa por su parte, como productora del suceso, sino también que su conducta constituya una concausa del resultado dañoso producido, que hubiese aminorado la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada en cuanto a la reparación del daño causado, conforme a la doctrina jurisprudencial relativa a la moderación de aquélla cuando concurren varias causas en la producción del resultado (Sentencias de 11 de noviembre de 1994, 25 de febrero de 1995, 1 de julio de 1995, 11 de julio de 1995, 26 de octubre de 1996, 25 de enero de 1997 y 28 de febrero de 1998 -recurso de apelación 628/93, fundamento jurídico tercero-), lo que obliga a rechazar también el último de los motivos de apelación aducido en el escrito de alegaciones presentado.

TERCERO.-

La patente inconsistencia de los argumentos empleados para sostener el recurso de apelación evidencia un ánimo de litigiosidad en la Administración apelante, que, unido a su silencio en vía administrativa previa, constituye una actuación impropia de su cometido institucional como defensora de los intereses generales, que los arts. 103.1 de la Constitución y 3.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, le imponen servir con objetividad y pleno sometimiento a la ley y al derecho, por lo que su pertinaz conducta procesal debemos considerarla temeraria y por ello acreedora del pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia, según dispone el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los arts. 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Fallamos

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación sostenido por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Junta de Galicia, contra la Sentencia pronunciada, con fecha 28 de febrero de 1992, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo n.º 270/89-T, la que, en consecuencia, confirmamos, al mismo tiempo que debemos condenar y condenamos a la Administración apelante al pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

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