APARTADO CONGELADO

TRIBUNAL SUPREMO

SENTENCIA DE 28-10-98.

Ponente: Sr. Hernando Santiago

Madrid, 28 Oct. 1998.

En la villa de Madrid, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho. Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el n.º 2206 de 1994, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de D. Francisco G. S. y D.ª María Teresa C. B., contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, con fecha 3 de diciembre de 1993, en su pleito n.º 32/92. Sobre indemnización por fallecimiento en carretera. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación y defensa que por su cargo ostenta.

Antecedentes de hecho

PRIMERO.-

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Fallamos.- Que con desestimación del recurso interpuesto por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero en representación de D. Francisco G. S. y D.ª María Teresa C. B., debemos declarar y declaramos ajustada a derecho la resolución recurrida, sin costas."

SEGUNDO.-

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Francisco G. S. y D.ª María Teresa C. B., parte recurrente presentó escrito ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 1 de febrero de 1994, dicha Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.-

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte sentencia con integra estimación del presente recurso, case la sentencia recurrida, condenando a la Administración Pública a satisfacer a mis mandantes la cantidad de cincuenta millones de ptas. (50.000.000 ptas.), por el concepto de indemnización de daños y perjuicios morales derivados del fallecimiento de su hijo Francisco Javier G. C.

CUARTO.-

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza al Sr. Abogado del Estado en la representación que por Ley ostenta, parte recurrida, para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO.-

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto de contrario por no ser procedente el motivo invocado, confirmando íntegramente la sentencia del Tribunal "a quo", con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO.-

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho; por providencia de esta Sala y Sección, de fecha diecinueve de mayo del mismo año se deja sin efecto el señalamiento por necesidades del servicio y se señala nuevamente para la deliberación y fallo del presente recurso el día veintidós de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago,

Fundamentos de Derecho

PRIMERO.-

Por la representación procesal de D. Francisco G. S. y de D.ª María Teresa C. B., padres de D. Francisco Javier G. C., fallecido en accidente de circulación, se interpone el presente recurso de casación ordinario impugnando la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, con fecha 3 de diciembre de 1993, al conocer del recurso contencioso administrativo deducido por los expresados señores, contra la resolución denegatoria tácita del entonces Ministerio de Obras Públicas y Transportes al recurso de reposición presentado frente a la también resolución del citado Departamento de 3 de septiembre de 1991, que desestimó la petición indemnizatoria formulada por los recurrentes, en base al art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, por el fallecimiento de su hijo, como consecuencia del accidente de circulación que tuvo lugar el día 27 de mayo de 1989, a las cinco horas en el punto kilométrico 18.400 de la C.N. VI, en el término municipal de Las Rozas (Madrid) cuando circulando con el vehiculo, turismo, marca Peugeot 205, matrícula, se salió de la calzada y, sobrepasando la mediana invadió la calzada del sentido contrario de su marcha, colisionando con otro vehículo que circulaba en dirección opuesta. La sentencia recurrida desestima el recurso por considerar que "acreditado que el conductor fallecido provocó, consciente o negligentemente la situación de peligro no se puede proclamar una responsabilidad de la Administración en el cuidado de la vía, sin que a ello obsten mejoras posteriores siempre a la búsqueda de soluciones, o remedios, que nunca serán bastantes en cuanto entra en juego el factor humano." De tal decisión se disiente por la parte recurrente por considerar que resultó infringido el art. 40, antes citado, toda vez que existió nexo causal, directo y eficiente entre el daño padecido y el actuar de la Administración, dado que la causa inmediata del luctuoso suceso lo constituyó la forma del remate de la valla metálica de protección que, por su disposición, provocó que el vehículo iniciase una ascensión que propició saltase a la calzada de dirección contraria, siendo por ello, la peculiar y heterodoxa colocación de la valla protectora, la causante del siniestro mortal, entendiéndose en función de ello que resultó infringido el contenido del art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, precepto que se denuncia infringido, en un único motivo de casación, articulado por el cauce procesal del art. 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

SEGUNDO.-

La responsabilidad patrimonial de la Administración consagrada en el art. 106.2 de la Constitución y regulada con anterioridad en el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y hoy en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es de carácter objetivo y directo. Al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del derecho civil ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cual sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del art. 40 de la Ley antes citada, pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad. Y es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal, que la Jurisprudencia de esta Sala viene reiteradamente exigiendo.

TERCERO.-

Las circunstancias concurrentes en el recurso que enjuiciamos nos conduce necesariamente a examinar si en los hechos ha existido la concurrencia de una relación causal, entre el actuar de la Administración y hecho luctuoso acaecido. El concepto de relación causal a los efectos de poder apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, se resiste a ser definido apriorísticamente, con carácter general, puesto que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre si o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal, reduciéndose el problema a fijar entonces qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por si mismo para reducir el resultado final y la doctrina administrativa tratando de definir que sea relación causal a los efectos de apreciar la existencia, o no, de responsabilidad para las Administraciones Públicas, se inclina por la tesis de la causalidad adecuada que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso si el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una "conditio sine qua non", esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición por si sola no basta para definir la causalidad adecuada sino que es necesario, además, que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado, tomando en consideración todas las circunstancias de l caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo y sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño, quedando así excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios.

CUARTO.-

Aplicada al caso concreto, aquí objeto de enjuiciamiento, resulta que la sentencia impugnada considera la inexistencia de nexo causal adecuado por entender que la conducta desplegada por el conductor del vehículo que falleció por causa del evento acaecido, fue la motivadora de su muerte, pues así ha de entenderse cuando la sentencia impugnada, en la parte final del fundamento de derecho tercero, afirma: "...y acreditado que el conductor fallecido provocó consciente o negligentemente la situación de peligro, no se puede proclamar una responsabilidad de la Administración en el cuidado de la vía..." Ciertamente, que la sentencia recurrida, en la parte final del fundamento de derecho segundo, afirma que: "...tras superar por causas que se desconocen, la línea continua izquierda, según el sentido de su marcha, (el vehículo conducido por el fallecido) rodó por la banda de seguridad de 1.10 metros de anchura. En tal maniobra, la rueda delantera izquierda pisó sobre la valla metálica separadora de ambas direcciones, valla metálica que se encontraba rematada en forma de talud ascendente según su dirección y dicho talud provocó que el vehículo iniciase una ascensión y volase sobre la citada mediana sin tocarla prácticamente y saltase a la calzada de dirección contraria donde colisionó con otro vehículo que circulaba correctamente", siendo en la expresión "y este talud provocó" al que la parte recurrente anuda su pretensión casacional por entender:

QUINTO.-

Respecto de la primera cuestión, ha de indicarse que la predicada contradicción no resulta combatible y revisable casacionalmente por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción, pues las infracciones formales y materiales de las normas reguladoras de las sentencias, en que pueda incurrirse por las mismas, han de combatirse por el cauce procesal recogido en el n.º tercero del precitado art. 95.1. 4 de la Ley Jurisdiccional, esto es, infracción de las normas reguladoras de las sentencias, que con carácter general, vienen recogidas en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -precisión, congruencia y claridad- y en lo que a nuestra Jurisdicción respecta, completadas por el contenido del art. 43 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante lo expuesto, no parece que la apreciada contradicción pueda predicarse existente en la sentencia combatida, pues si se examina con detenimiento la misma puede comprobarse cómo en el fundamento de derecho Segundo, se realiza un mero relato descriptivo de como acaeció el luctuoso suceso y sus circunstancias, -relato descriptivo que resulta substancialmente coincidente con los realizados por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil en su atestado y con la descripción de la llamada "mecánica del siniestro" que efectúa el Sr. Perito Tasador Judicial, Sr. Martínez Recio, en el informe emitido a instancias del Juzgado de Instrucción de El Escorial, más sin realizar valoración alguna de tal descripción, siendo así que dicha valoración se produce en el fundamento de derecho Tercero en donde la sentencia, en interpretación de los datos descriptivos, llega a la convicción razonada, que el conductor fallecido provocó consciente o negligentemente la situación de peligro, al ser la incorrecta maniobra de aproximación a la valla de la mediana y pisar ésta, después de traspasar la zona de arcén de 1.10 metros, la que motivó el accidente.

SEXTO.-

Respecto de la segunda cuestión, la sentencia impugnada concreta el resultado lesivo en el hecho cierto, frente a otras posibles hipótesis, o elucubraciones, como así las denomina, de que el automóvil siniestrado -al igual que los que discurren por las vías circulatorias-, no estaba abocado a llegar hasta la mediana porque no debió invadir la zona de seguridad que la misma separa a la zona de rodadura reglamentaria, dato cierto que la sentencia entiende esencial por ser esa incorrecta maniobra la que determinó el desencadenamiento de los hechos con el resultado luctuoso que produjeron.

La parte recurrente frente a esto aduce, que de no estar dispuesta la valla, en su remate, en la forma en que lo fue por los servicios de la Administración demandada (rematada o anclada en el suelo y elevándose en forma de rampa ascendente en el sentido de la marcha del vehículo, éste no habría sobrepasado la mediana y volado sobre la calzada en dirección contraria), no se habría producido el hecho dañoso que enjuiciamos. Sin embargo, en aplicación de la doctrina expuesta en el fundamento de derecho Tercero precedente, hay que entender que la causa adecuada y eficiente lo constituyó la maniobra inadecuada que operó como "conditio sine qua non" e idónea para determinar el resultado dado que existe, en este caso, una adecuación objetiva entre acto y evento, pues, como se dice en la sentencia recurrida, el dato cierto es que el automóvil no estaba abocado a llegar a la mediana, a no ser por la negligente conducción efectuada, atendidas las circunstancias (lloviendo, suelo mojado y visibilidad reducida por conducción nocturna) que concurrieron en el hecho, sin que a ello obste el que la valla protectora, en su remate inicial estuviese anclada al suelo y en posición ascendente en el sentido de la marcha, pues sobre si tal posición era la más correcta o no, en relación con el accidente, puede determinar la realización de hipótesis más o menos acertadas, pero no anudar a tal hecho la exclusividad del resultado dañoso. La instalación, o colocación, de las vallas protectoras o "quita miedos", como vulgarmente se las denomina, viene normativamente recogida en la Orden Circular 229/71 de la entonces Dirección General de Carreteras y Caminos Vecinales, y en lo que al caso concreto respecta, en el párrafo 4.º del apartado 4.3.1.2 de las Normas sobre barreras de seguridad, que expresamente prevé que los extremos iniciales "deberán bajarse y anclarse en un macizo de hormigón que no sobresalga del terreno" (como así estaba realizada las que en el accidente intervino), siendo la razón de esta medida como la propia norma indica "evitar el choque frontal de los vehículos contra el principio de la barrera", y la variación, o modificación, introducida con posterioridad no puede suponer el que la instalación anterior no respondiese al grado de fiabilidad de estas instalaciones como resultado de la experiencia adquirida, sino un incremento adicional para la seguridad vial, dado que toda obra humana no tiene garantizada una eficacia completa. En definitiva no se puede considerar que la causa eficiente, o adecuada, del hecho dañosa lo constituyere la forma de instalación de la barra protectora sino que, por el contrario, ha de anudarse a una maniobra inadecuada del vehículo, por las causas que fueren, atendidas las circunstancias concurrentes en el momento del accidente, como así lo apreció la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil en su atestado y se dice en los informes o dictámenes preceptivos del Consejo de Obras Públicas y del Consejo de Estado, procediendo en consecuencia, la desestimación del motivo y con ello a la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto.

SEPTIMO.-

Tal declaración ha de comportar la imposición de las costas causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Fallamos

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación promovido por D. Francisco G. S. y D.ª María Teresa C. B., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, -Seccíón Primera-, de la Audiencia Nacional, con fecha 3 de diciembre de 1993, al conocer del recurso contencioso administrativo deducido por el expresado señor y tramitado con el n.º 32/92, cuya sentencia debemos confirmar y confirmamos declarándola firme y definitiva; todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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