APARTADO CONGELADO

TRIBUNAL SUPREMO

SENTENCIA DE 28-2-98.

Ponente: Sr. Peces Morate

Madrid, a veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala 3.ª (Secc. 6.ª) del TS, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de apelación que, con el núm. 628/1993, pende ante la misma de resolución, sostenido por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de la Entidad T. T. C., S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 20 de octubre de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Asturias en el recurso contencioso-administrativo núm. 346/1989, interpuesto por el representante procesal de la mencionada entidad T. T. C., S.A. contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones del Principado de Asturias, de fecha 28 de julio de 1988, por la que se desestimó la reclamación formulada por la aludida entidad de la cantidad de 912.530 ptas. por los daños causados en un ómnibus, propiedad de la reclamante, por la colisión contra una piedra, de una tonelada de peso aproximadamente, situada en el punto kilométrico 24'800 de la calzada de la carretera local O-332, y por el consiguiente lucro cesante, y contra la desestimación presunta del recurso administrativo deducido contra la referida resolución denegatoria ante el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, habiendo comparecido en esta segunda instancia, como apelado, el Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias.

Antecedentes de hecho

PRIMERO.-

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Asturias dictó, con fecha 20 de octubre de 1989, sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 346/1989, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: En atención a todo lo expuesto la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ en Asturias ha decidido: Desestimar el recurso contencioso interpuesto por T. T. C., S.A., representada por el Procurador D. Angel García-Cosio Alvarez, contra resolución de la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones del Principado de Asturias, de fecha 8 de julio de 1988, así como contra la desestimación presunta, por silencio, del recurso de súplica interpuesto contra la anterior ante el Consejo de Gobierno. Acuerdos expreso y presunto que se confirman por ser ajustados a Derecho. Sin imposición de costas del recurso".

SEGUNDO.-

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «En el expediente administrativo existen dos elementos objetivos de prueba. Por un lado, las diligencias penales instruidas, con la inspección ocular del lugar en que ocurrió la colisión practicada por la Guardia Civil; por otro, los informes técnicos llevados a cabo por funcionarios dependientes de la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones. En estos últimos se afirma que en el concreto tramo de carretera al que nos referimos, no existió, al menos en los últimos quince años, desprendimiento alguno y que la piedra, que era de grandes dimensiones como lo demuestran sus medidas (1,30 metros de largo por 0,65 de máxima altura), se desprendió de una protuberancia rocosa existente en una finca particular, desde la que fue rodando durante 16,50 metros hasta penetrar en la calzada, en donde quedó detenida una vez rebasado el muro de piedra que separa la finca de la zona de la carretera y que, según el informe al folio 45 del expediente administrativo, estaba formado por piedras de la misma procedencia que la desprendida. Finalmente, del mismo informe se deduce que en la mentada finca particular existen grandes bloques calcáreos sueltos, alguno de ellos en situación de "equilibrio estricto". En cuanto a las diligencias penales, conviene señalar que el accidente se produjo siendo noche cerrada y cuando el autocar viajaba con luz de cruce por una zona de la carretera a nivel y absolutamente recta, siendo la distancia entre la piedra y la curva (de la que salía el autocar) de 87 metros».

TERCERO.-

También sirve de fundamento a la mencionada sentencia el siguiente argumento, recogido en el cuarto de los fundamentos jurídicos de la misma: «La responsabilidad de la Administración se produce, al margen de toda idea de culpa o negligencia, por el funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos, de tal manera que, como reiteradamente se afirma por el T.S., el daño producido sea consecuencia directa de dicho funcionamiento, pues de existir conductas extrañas, que colaboraran a la actuación del daño de forma eficiente, se produciría una ruptura del nexo causal que une ambos elementos: actuación administrativa y daño material. La Administración habla de la posible existencia de fuerza mayor que, de existir, evidentemente provocaría la exoneración de aquélla, como así de forma expresa lo determina el citado art. 40; pero es sabido que tal concepto presupone un suceso imprevisible o inevitable, aunque en este caso pudiera prevenirse. Pues bien, la existencia de "grandes bloques calcáreos sueltos" permite afirmar que la nota de imprevisibilidad no existe, y menos la de inevitabilidad, pues bastaría con llevar a cabo las sencillas medidas que indica el informe, al que hemos hecho referencia, para evitar que se produjera el daño».

CUARTO.-

Sigue la Sala de instancia justificando su decisión con el siguiente fundamento jurídico quinto de su sentencia: «El problema, a juicio de esta Sala, tiene su origen en que la causa del daño no radica tanto en la Administración como en la propiedad de la finca desde donde partió la piedra, porque todo propietario de una cosa está obligado a adoptar las medidas necesarias para evitar que la misma ocasione daños a terceros. No es ello más que una consecuencia del principio, también de naturaleza objetiva, que establece el art. 1910 CC; o del 1907 del mismo Código, aunque éste de claro componente culpabilístico. Quiere ello decir que la caída de la piedra se debió a la falta de cuidado y vigilancia por parte de la propiedad de la finca en donde aquélla se encontraba suelta o en "equilibrio estricto", como afirma el tan repetido informe. El daño, pues, no es consecuencia directa del funcionamiento del servicio público, sino de la falta de aquel cuidado del propio bien causante del mismo. Y no puede negarse esa intervención extraña a la Administración, que aun cuando se pudiera afirmar que también concurre, no cabe duda que la del tercero tiene un plano de mayor relevancia que la administrativa».

QUINTO.-

Finalmente, en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida, se declara lo siguiente: "Existe otra concausa, también eficiente, en la producción del daño y que es la propia conducta del conductor del autocar, cuya conducción colaboró decisivamente al mismo. Evidentemente, si hubiera atemperado la velocidad de su vehículo a la distancia de visibilidad que le era concedida por el haz luminoso de sus faros, los cuales habrían de extenderse en una longitud de 40 metros, como así lo exige el Código de la Circulación, el accidente no se hubiera producido, estando, como estaba, la piedra a 87 metros de distancia y en línea recta. Y aunque fuera de noche, las proporciones de la misma eran lo suficientemente considerables como para permitir el que fuera vista a la distancia mencionada de 40 metros, siempre que la velocidad fuera la correcta para poder dominar el vehículo en tal distancia, como así también se lo exigía el referido Código, que obliga a ser dueño y, por tanto, poder dominar los movimientos del vehículo".

SEXTO.-

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el representante procesal de la entidad demandante T. T. C., S.A., que fue admitida en ambos efectos por resolución de la Sala de primera instancia de fecha 27 de octubre de 1989, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante esta Sala del TS.

SEPTIMO.-

Dentro del término al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del TS, como apelante, el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de la entidad T. T. C., S.A., y, como apelado, el Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias, a los que, por providencia de 19 de diciembre de 1989, se tuvo por comparecidos y parte en sus respectivas representaciones y en la calidad que lo hicieron, al mismo tiempo que se mandó sustanciar el recurso de apelación por el trámite de las alegaciones escritas con entrega de las actuaciones, para instrucción, al representante procesal de la entidad apelante, a fin de que, en el término de veinte días, formulase por escrito sus alegaciones, lo que efectuó con fecha 6 de febrero de 1990, expresando que, aunque el propietario de la finca donde se encontraban los grandes bloques calcáreos sueltos no hubiera realizado actividad alguna para evitar los riesgos que la situación de equilibrio de éstos representaba, la Administración, conocedora de dicha situación riesgo, debería haber ejercido sus facultades para compeler al propietario a cumplir sus obligaciones dominicales, y, en el supuesto de no haber cumplido los requerimientos formulados, debería haber actuado sustitutoriamente para evitar el desprendimiento de los referidos bloques calcáreos sobre la carretera, por lo que no es jurídicamente admisible excusar la inactividad de la Administración, a pesar de su deber de intervenir, con el carácter privado de la finca de la que procedía el obstáculo, y sin que exista dato o prueba algunos de los que pueda deducirse que el conductor del autocar circulaba a velocidad excesiva, ya que ni fue así declarado por los pasajeros del ómnibus ni existen huellas que permitan deducir lo contrario aparte de que se acreditó por los testigos presenciales que en dirección contraria circulaba otro autocar, que con su alumbrado restaría visibilidad al conductor del vehículo siniestrado, por lo que terminó con la súplica de que, con estimación del recurso de apelación, se revoque la sentencia recurrida y se condene a la Administración demandada a indemnizar a la entidad demandante por los daños y perjuicios sufridos en la suma de novecientas doce mil quinientas treinta pesetas con expresa imposición de las costas procesales causadas en este recurso.

OCTAVO.-

Formuladas las alegaciones por el representante procesal del apelante, se mandó, por diligencia de ordenación de 16 de febrero de 1990, hacer entrega de las actuaciones al representante procesal de la Administración comparecida como apelada para que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 11 de mayo de 1990, aduciendo que los argumentos de la apelación son mera reproducción de los motivos invocados en la demanda, lo que permitiría al apelante limitarse a dar por reproducidos los fundamentos de la sentencia recurrida, pero lo que es cierto es que si el dueño de la finca de donde procedía la piedra hubiese cumplido con sus obligaciones legales no se hubiera aquélla precipitado sobre la calzada, luego es ésta una causa decisiva que exonera de responsabilidad a la Administración, y la otra causa determinante de la colisión del autobús contra la mencionada piedra y, por consiguiente, de los daños y perjuicios causados, fue la negligencia del conductor de dicho autobús, que conducía con exceso de velocidad y desatento a las circunstancias de la calzada, como se desprende del atestado levantado después de ocurrir los hechos, ya que desde la salida de la curva hasta donde se encontraba el obstáculo había 87 metros de distancia, siendo arrastrada ésta, a pesar de sus dimensiones, diez metros sobre la calzada, por lo que el siniestro tuvo lugar por causas extrañas al funcionamiento del servicio público, que determinaron de manera directa, eficiente y decisiva el resultado dañoso producido, cual fueron las conductas del propietario de la finca limítrofe a la calzada y del propio conductor del autobús, por lo que el tema litigioso queda circunscrito a la apreciación de si existe o no nexo de causalidad entre la actuación administrativa y el resultado dañoso producido, que, por lo ya razonado, no existe, como acertadamente lo consideró la Sala de primera instancia en su sentencia, por lo que ésta, con desestimación de la apelación, debe ser íntegramente confirmada.

NOVENO.-

Declarado concluso el recurso de apelación por diligencia de ordenación de 6 de junio de 1990, quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, si bien, con fecha 17 de mayo de 1993, la Secc. 4.ª de esta Sala, ante la que pendía el recurso de apelación, acordó remitirlo a la Secc. 3.ª, la que a su vez, con fecha 26 de junio de 1997, acordó remitirlas a esta Secc. 6.ª por venirle atribuido su conocimiento en virtud de las vigentes normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, y, una vez recibidas en esta Secc. 6.ª, se señaló para votación y fallo el día 17 de febrero de 1998, en que tuvo lugar con observancia de las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

Fundamentos de Derecho

PRIMERO.-

Como, acertadamente, alega la representación procesal de la Administración autonómica demandada, la cuestión se circunscribe en esta segunda instancia a dirimir si concurre o no el imprescindible nexo causal entre la actuación de los servicios públicos y el resultado dañoso producido, y concretamente a la valoración de los razonamientos expuestos en la sentencia recurrida y de las pruebas practicadas a efectos de concluir si fue correcta la decisión de la Sala de primera instancia al considerar que la causa determinante de los daños y perjuicios causados a la entidad demandante y ahora apelante fue el incumplimiento por el propietario de la finca, colindante con la carretera, de su obligación de evitar que los bloques calcáreos existentes en dicha finca se rodasen hasta invadir la calzada y la conducta del conductor del autobús siniestrado por no haber guardado las debidas precauciones al circular con exceso de velocidad y sin percatarse de las condiciones de la calzada.

El representante procesal de la Administración demandada y apelada sostiene la correcta valoración de las pruebas efectuada por la Sala de primera instancia para afirmar que no hubo relación de causalidad entre la actuación administrativa y el resultado producido, mientras que la representación procesal de la entidad apelante sostiene que dicha apreciación de las pruebas no fue acertada, ya que ni la conducta del propietario de la finca ni la del conductor del autobús constituyeron la causa eficiente del resultado dañoso, sino que ésta estuvo exclusivamente en la negligencia del servicio público al no evitar el riesgo que constituye la existencia de unas piedras de tan grandes dimensiones que, por su situación inestable, pueden precipitarse sobre la calzada y constituir un obstáculo muy peligroso para la circulación por la carretera.

SEGUNDO.-

Aunque el propietario de una finca esté obligado a adoptar las medidas necesarias para evitar que los objetos o elementos existentes en ella puedan causar daños a terceros, y, en definitiva, a evitar los riesgos que su propiedad genera, es también obligación de la Administración competente velar para evitar tales riesgos derivados de la omisión o del incumplimiento por el propietario de sus deberes.

En el caso enjuiciado, el servicio público de carreteras, como lo demuestra el informe técnico elaborado por los funcionarios de la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones del Principado de Asturias, tenía constancia de que en ese tramo de carretera existían protuberancias rocosas, de las que se habían desprendido grandes bloques que se encontraban sueltos en la finca colindante con la carretera, de manera que, en cumplimiento de su deber de vigilancia, en evitación de riesgos por los previsibles rodamientos de esos bloques calcáreos, debió la Administración requerir al propietario para que cumpliese sus obligaciones (lo que no se ha acreditado que hiciese) o, en el supuesto de que no fuesen atendidos tales requerimientos, ejecutar por sustitución lo conveniente para eliminar el mencionado riesgo además de actuar por las vías procedentes contra el infractor, sin que, como correctamente opina el representante procesal de la entidad apelante, sea legítimo que la Administración se escude en el incumplimiento de los deberes del propietario para exonerarse de su responsabilidad, ya que ésta nace precisamente de su inactividad por no vigilar y cuidar la carretera con el fin de evitar la precipitación previsible de bloques que se encuentran en equilibrio y que, dada la pendiente del terreno, cualquier contingencia puede desestabilizar, como ha sucedido.

Aun cuando la conducta negligente del propietario de la finca, desde la que se precipitó la piedra de grandes dimensiones sobre la calzada, hubiese sido una causa concurrente en la producción del daño, ello tampoco eliminaría la responsabilidad del servicio público de carreteras porque el bloque de piedra, según declara la propia Sala de primera instancia, se precipitó sobre la calzada sobre las 4'30 horas de la madrugada y la colisión del autobús con la misma se produjo dos horas después (6'35 horas del mismo día), de manera que el obstáculo permaneció durante un tiempo suficientemente dilatado como para que la Administración hubiese procedido, al menos, a señalizarlo debidamente para que los conductores que circulasen por ese tramo de carretera quedasen advertidos, sin que esta medida de precaución ni ninguna otra se adoptase por la Administración, y, por consiguiente, no cabe, por esta razón tampoco, sostener que la causa eficiente exclusiva de la existencia del obstáculo en la calzada fue la conducta del propietario de la finca desde la que rodó la piedra a la carretera.

TERCERO.-

La Sala de primera instancia en su sentencia vincula también el evento dañoso producido a la negligencia del conductor del autobús por circular a excesiva velocidad y sin tener en cuenta la reducida visibilidad al ser noche cerrada.

No podemos compartir tampoco tal parecer porque toda la prueba practicada en el atestado policial, y después en las diligencias penales, no avalan esa versión, ya que los pasajeros declaran que la velocidad era moderada y que cuando se aproximaban al lugar del siniestro otro autobús circulaba en dirección contraria, como lo corrobora el conductor de éste, lo que dificultaba la visibilidad del peñasco, que, además, como se observa en las fotografías obrantes en el expediente, presentaba unas tonalidades de color difícilmente distinguibles de las de la propia calzada, lo que impidió al conductor apercibirse de su presencia salvo cuando lo tenía a tan corta distancia que, aunque frenó intensamente, no pudo evitar colisionar con él, dado que no pudo hacer maniobra alguna para esquivarlo, al circular el otro autobús en dirección contraria, y así otros conductores, que también depusieron en vía penal al haber transitado por el mismo lugar una o dos horas antes de producirse la colisión del autobús con la piedra, declararon que se vieron sorprendidos por el obstáculo cuando estaban muy cerca y que sólo les fue posible una maniobra de evasión porque ningún vehículo circulaba en dirección contraria.

Los miembros de la Guardia Civil, que levantan el croquis del lugar de los hechos y señalan las huellas de frenada, la situación de la roca desprendida y las demás circunstancias para valorar la forma como se produjo el hecho, manifiestan en el atestado que, "a su juicio, el accidente pudo haberse producido por la falta de luz a la hora en que el accidente tuvo lugar y la poca distancia existente desde la salida de la curva al lugar donde se encontraba el obstáculo".

Valorada, pues, toda la prueba practicada, a diferencia del método seguido por el Tribunal "a quo", que atribuye al conductor del ómnibus siniestrado una falta de diligencia por circular a excesiva velocidad debido a la distancia en que el pedrusco se encontraba de la salida de la curva, se llega a una conclusión fáctica diferente a la elaborada por dicho Tribunal, de manera que no cabe apreciar falta de diligencia en el conductor, que hubiera de considerarse como concausa del hecho dañoso producido y menos como determinante de la ruptura del nexo causal entre la omisión de la Administración demandada, ahora apelada, y el resultado acaecido, y así, como en los precedentes enjuiciados por esta misma Sala del TS en sus sentencias de 4 de junio de 1994 (recurso de apelación 9320/1991, FJ 3.º), 3 de junio de 1995 (recurso de apelación 4108/1991, FJ 3.º) y 30 de septiembre de 1995 (recurso de apelación 675/1993, FJ 5.º) "existe un evidente vínculo de causalidad entre la inactividad del servicio público de carreteras, al omitir la realización de obras que evitasen la caída de rocas sobre la calzada de la carretera (cuyas medidas son técnicamente posibles en la forma al efecto puesta en práctica en otras vías que discurren por zonas susceptibles de desprendimientos), y el resultado dañoso producido".

CUARTO.-

No se discute la cuantía del daño causado a la entidad titular del autobús por los desperfectos producidos en éste y los costes de su reparación, que, como se acreditó con las facturas e informes presentados en el previo proceso penal y después en éste, debidamente adveradas al efecto, ascienden a la suma de 666.809 ptas., mientras que el lucro cesante por el tiempo de paralización mientras el vehículo fue reparado (21 días), dado el beneficio calculado por día para un autobús de viajeros de las características del siniestrado por la Corporación Empresarial de Transportes de Viajeros de Autobús de la Región Asturiana (11.701 ptas.), asciende a la cantidad de 245.721 ptas., por lo que procede acceder a la reclamación de la entidad demandante y apelante por importe total de 912.530 ptas., ya que no pide el abono de intereses a fin de actualizar la deuda desde la fecha en que formuló su solicitud a la Administración responsable, lo que impide, en virtud del principio de congruencia, pronunciarse sobre el devengo de éstos por dicho concepto.

QUINTO.-

Al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes litigantes tanto en la primera como en esta segunda instancia, no procede hacer expresa condena respecto de las costas causadas en ambas, según establece el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los art. 94 a 100 LJCA en su redacción anterior a la reforma introducida por Ley 10/1992, de 30 de abril.

Fallamos

Que, con estimación del recurso de apelación sostenido por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de la entidad T. T. C., S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 20 de octubre de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Asturias en el recurso contencioso-administrativo núm. 346/1989, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, al mismo tiempo que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad T. T. C., S.A., contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones del Principado de Asturias, de fecha 28 de julio de 1988, por la que se desestimó la reclamación formulada por la aludida entidad T. T. C., S.A., en concepto de responsabilidad patrimonial, de la cantidad de novecientas doce mil quinientas treinta pesetas por las daños y perjuicios causados como consecuencia de la colisión del Autocar, marca Pegaso, propiedad de ésta, contra una piedra, de una tonelada de peso aproximadamente, situada en el punto kilométrico 24'800 de la carretera local O-332, cuando circulaba en dirección a Cabañaquinta, y contra la desestimación presunta del recurso administrativo deducido contra la referida resolución denegatoria ante el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, debemos declarar y declaramos que los referidos actos impugnados no son ajustados a derecho, por lo que los anulamos, y debemos condenar y condenamos a la Administración del Principado de Asturias a que, en concepto de responsabilidad patrimonial, pague a la entidad T. T. C., S.A. la cantidad total de novecientas doce mil quinientas treinta pesetas (912.530 pts.) como reparación de los daños y perjuicios causados, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en ambas instancias.

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