TRIBUNAL SUPREMO
SENTENCIA DE 29-12-95.
Ponente: Sr. Morales Morales.
Madrid, 29 de Diciembre
de 1995.
Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, el doble recurso de casación contra la sentencia dictada en
grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, como
consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia número Tres de Málaga, sobre reclamación de cantidad; cuyo primer
recurso ha sido interpuesto por Dª OLGA S. S., representado por el Procurador de los
Tribunales D. Juan Luis Cárdenas Porras y defendido por el Letrado D. Fernando
Muñoz-Campos García; el segundo recurso ha sido interpuesto por ADMINISTRACION CIVIL DEL
ESTADO, MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO, representado y asistido por el Sr.
Abogado del Estado.
PRIMERO.-
El procurador D.
Fernando Marqués Merelo en nombre y representación de Dª Olga S. S., formuló ante el
Juzgado de Primera Instancia número Tres de Málaga, demanda de juicio declarativo
ordinario de menor cuantía contra la Administración Civil del Estado, Ministerio de
Obras Públicas y Urbanismo, sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y
fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte
sentencia por la que se condene a la demandada a pagar a su representada la suma de
20.000.000 pts., en que se estima como importe, los daños y perjuicios sufridos por su
mandante, que aparecen referidos en los hechos de esta demanda.
SEGUNDO.-
Admitida la demanda y
emplazado el demandado, se personó en autor el Sr. Letrado del Estado alegó los hechos y
fundamentos de derecho que constan en autos con las excepciones de incompetencia de
jurisdicción y falta de reclamación previa en vía gubernativa y terminó suplicando, en
su día se dicte sentencia por la que estimando las excepciones aducidas, absuelva de la
instancia a la Administración y en cualquiera de los casos, imponga las costas a la
actora.
TERCERO.-
Convocadas las partes
para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que
constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las
partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los
autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.
CUARTO.-
El Ilmo Sr. Magistrado
Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha veintidós de Mayo de mil novecientos
noventa, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda
interpuesta por el Procurador DON FERNANDO M. M., en nombre y representación de DOÑA
OLGA S.S., en los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 881/88 de este Juzgado
sobre reclamación de cantidad, contra la ADMINISTRACION CIVIL DEL ESTADO, debía condenar
y condenaba a la demandada a que pague a la actora la suma de DOCE MILLONES DE PESETAS,
sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas."
QUINTO.-
Apelada la sentencia de
primera instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada dictó
sentencia en fecha trece de Abril de mil novecientos noventa y dos, cuya parte dispositiva
a tenor literal es la siguiente: "Estimando parcialmente el recurso de apelación
interpuesto por la Abogacía del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 22 de Mayo
de 1990, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Málaga, en los autos del
que el presente rollo dimana, debemos revocarla en parte, condenando a la Abogacía Civil
del Estado, a que abone a Dª Olga S.S., la cantidad de seis millones de pesetas y todo
ello, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada."
SEXTO.-
El Procurador D. Juan
Luis Cárdenas Porras en nombre y representación de Dª Olga S.S., interpuso recurso de
casación con apoyo en los siguientes motivos:
- PRIMERO.- Inadmitido por esta Sala en su momento, al amparo del nº 4 del art. 1692 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto la prueba documental obrante en autos pone de
manifiesto con absoluta evidencia que la recurrente no incidió en conducta imprudente
infractora del artículo 17 del Código de la circulación.
- SEGUNDO.- Al amparo del nº 5 del art. 1697 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para
denunciar con todo respeto y en términos de defensa, que la sentencia recurrida ha
incidido en infracción de los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de
Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 1902 del Código Civil.
SEPTIMO.-
El Sr. Abogado del
Estado interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos:
- PRIMERO.- La sentencia recurrida, infringe, por no aplicación, los arts. 24.2 de la
Constitución Española y 40, apartados 2 y 3 de la Ley de Régimen Jurídico de la
Administración del Estado, Ley 20 de Julio de 1967, así como, por no aplicación, el
art. 3º, apartado b) y c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27
de Diciembre de 1956, en relación con los artículos 5.1, 9.4 y 6, 10 y 24 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial I.O. 6/1985, de 1º de Julio, 3.1 del Código Civil y 533.1º
y 542 de la L.E.C., y la Doctrina Jurisprudencial de ese Alto Tribunal. Se invoca el
motivo al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y ordinal 1º del
art. 1692 de la L.E.C.-
- SEGUNDO. La sentencia recurrida, al declarar la existencia de un funcionamiento anormal
del servicio público de Carreteras, derivado de la conducta negligente de
"funcionarios" indeterminados, deduciendo esa conclusión de una supuesta
"prueba pericial" aportada por la demandante, infringe los artículos 1243 del
Código Civil y la Doctrina Jurisprudencial que rige la valoración de la prueba pericial.
Este motivo, que se invoca con carácter alternativo para el supuesto de que no fuera
estimado el anterior, se ampara en el nº 5 del artículo 1692 de la LEC en su redacción
anterior a la Ley 10/1992, de 30 de Abril.
SEPTIMO.-
Admitido los recursos
por auto de fecha diecisiete de Junio de 1993, se entregaron copias de los mismos a las
partes recíprocamente recurrentes y recurridas para que formalizasen por escrito su
impugnación en el plazo común de 20 días, según el art. 1710.2 de la LEC, impugnación
que formalizaron ambos por escrito de fecha 19 de Julio de 1993, el Procurador D. Juan
Luis Cárdenas Porras en representación de Dª Olga S. S., y por escrito de fecha 19 de
Julio de 1993 del Sr. Abogado del Estado en representación de la Administración del
Estado.
OCTAVO.-
Al no haber solicitado
las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día
20 de Diciembre de 1995, en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. FRANCISCO MORALES MORALES.
Fundamentos de Derecho
PRIMERO.-
Los antecedentes previos
de que ha de partirse son los siguientes:
- Primero.- Sobre las 12'30 horas del día dos de Abril de 1986, Dª Olga S. S., nacida el
día 25 de Agosto de 1964, conducía el automóvil, marca Mercedes, modelo 300, propiedad
de su padre D. Francisco-José S. J., circulando por la CN-340, en dirección a
Torremolinos (Málaga) y al llegar al puente llamado del "Pan Triste", sito en
la entrada de la localidad, entre el cruce Playamar y los apartamentos denominados
"Mi Paraíso", cuando la calzada (de dos vías en cada sentido) se encontraba
mojada por estar lloviendo, la conductora tomó la curva existente en el lugar,
derrapándole las ruedas del vehículo, haciendo la maniobra vulgarmente conocida como
"el trompo" y yendo a colisionar lateralmente en varias ocasiones con la valla
protectora existente en el lateral derecho del puente, partiéndose dicha valla, uno de
cuyos extremos se introdujo, cortando la chapa, por la parte inferior de la puerta
delantera izquierda del Mercedes, cercenando el pie izquierdo de la conductora, que
sufrió, según el parte médico, amputación traumática por el tercio medio inferior de
la pierna izquierda, de pronóstico grave, habiendo invertido trescientos treinta días en
curar, debiendo continuar (en aquellas fechas) ejercicios rehabilitadores y quedando
prótesis en la pierna izquierda, resultando con daños el vehículo cuya cuantía no
consta, y con daños la valla protectora tasados en setenta y cinco mil noventa y seis
(75.096) pesetas.
- Segundo.- Con relación a dichos hechos, el Juzgado de Distrito número siete de
Málaga-Torremolinos tramitó el Juicio de Faltas número 750/86, en el que el Ministerio
Fiscal y la representación de Dª Olga S. S., acusaron a los funcionarios dependientes
del Ministerio de Obras Públicas (encargados de la conservación de la referida valla).
D. Francisco C. M. (capataz) y D. Diego D. R. (celador), como presuntos autores de una
falta de imprudencia con resultado de lesiones, y, por su parte, el Abogado del Estado, en
la representación que le corresponde de la Administración General del Estado, en la
representación que le corresponde de la Administración General del Estado (en este caso,
el Ministerio de Obras Públicas), acusó a Dª Olga S. S., como presunta autora de una
falta de imprudencia con resultado de daños.
- Tercero.- En el referido Juicio de faltas, el expresado Juzgado de Distrito dictó
sentencia de fecha 8 de Mayo de 1987, por la que absolvió a Dª Olga S. S., D. Francisco
C. M., y D. Diego D. R. de la faltas de que, respectivamente, se les acusaba, haciendo
expresa reserva de acciones civiles a quien se considere perjudicado.
- Cuarto.- Por providencia de fecha 24 de Noviembre de 1987, el referido Juzgado de
Distrito declaró firme la expresada sentencia, al no haber ninguna de las partes
interpuesto recurso alguno contra ella.
SEGUNDO.-
Tras la formulación de
la oportuna reclamación previa en vía gubernativa, en Septiembre de 1988, Dª Olga S. S.
promovió contra la Administración General del Estado (Ministerio de Obras Públicas y
Urbanismo) el proceso de que este recurso dimana, en el que invocando solamente, como
fundamentos jurídicos de su demanda, los artículos 24.1, 103, nº 1 y 106 de la
Constitución y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado,
postuló se condene a la demandada Administración General del Estado (Ministerio de Obras
Públicas y Urbanismo) a indemnizarle en la cantidad de veinte millones (20.000.000) de
pesetas. El Sr. Abogado del Estado, en la representación legal que le corresponde de la
demandada, aparte de otras excepciones que aquí no interesan, adujo la de incompetencia
de jurisdicción y, en cuanto al fondo, se opuso a la demanda y pidió la desestimación
total de la misma.
La sentencia de primera
instancia, desestimando las excepciones aducidas por el Abogado del Estado y entrando a
conocer del fondo, junto con la imprudencia o negligencia de la Administración demandada
apreció también la concurrencia de culpa por parte de la demandante, por lo que condenó
a la demandada Administración Civil del Estado a indemnizar a la demandante en la
cantidad de doce millones (12.000.000) de pesetas.
La referida sentencia de
primera instancia fue consentida (no apelada, ni por recurso directo, ni por adhesión)
por la demandante Dª Olga S. S..
En el correspondiente
recurso de apelación, interpuesto únicamente por la demandada Administración Civil del
Estado, recayó sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada,
por la que, después de volver a desestimar la excepción de incompetencia de
jurisdicción, que reprodujo el Abogado del Estado en dicha alzada, entró a conocer del
fondo y estimando parcialmente (en cuanto al mismo) el recurso interpuesto, revocó
(también parcialmente) la sentencia apelada, en el único y exclusivo sentido de reducir
a seis millones (6.000.000) de pesetas la cantidad en que la demandada Administración
Civil del Estado debe indemnizar a la demandante.
Contra la referida
sentencia de la Audiencia han interpuesto sendos recursos de casación la demandante Dª
Olga S. S. (con dos motivos, el primero de los cuales le fue inadmitido por esta Sala, en
su momento) y el Sr. Abogado del Estado, en la representación legal que le corresponde de
la Administración demandada (con dos motivos, admitidos ambos a trámite casacional).
TERCERO.-
La sentencia aquí
recurrida, después de desestimar la excepción de incompetencia de Jurisdicción (aducida
por el Abogado del Estado en ambas instancias) de la que más adelante nos ocuparemos,
basa su pronunciamiento estimatorio (parcial) de la demanda en que considera probado que
el desprendimiento de la parte de valla que causó las ya dichas lesiones de la demandante
fue debido (según dice textualmente en su Fundamento jurídico cuarto) a "su
inadecuada sujeción, de lo que eran responsables los funcionarios encargados de su
vigilancia, y por tanto debe entenderse acreditada la actitud negligente que debe originar
el derecho a obtener la indemnización", si bien, por estimar también probada
la concurrencia de culpa por parte de la conductora lesionada (demandante en este
proceso), reduce el "quantum" indemnizatorio a la cifra que ya ha sido dicha.
CUARTO.-
Como el recurso del
Abogado del Estado tiende, bien a obtener la declaración de incompetencia de esta
Jurisdicción civil para conocer de la cuestión litigiosa (en el motivo primero), bien a
combatir el pronunciamiento estimatorio de la demanda en cuanto al fondo (en el segundo
motivo), mientras que el interpuesto por la demandante solamente se orienta a impugnar la
reducción del "quantum" indemnizatorio que ha hecho la sentencia recurrida,
razones de estricta lógica jurídico-procesal aconsejan estudiar en primer lugar el
recurso del Abogado del Estado, pues si el mismo (en alguno de sus dos motivos) hubiera de
ser estimado, devendría totalmente innecesario el estudio del interpuesto por la
demandante.
QUINTO.-
La excepción de
incompetencia de jurisdicción, aducida en las dos instancias por el Abogado del Estado,
la desestima la sentencia aquí recurrida, por entender, en esencia y de acuerdo, según
dice, con la jurisprudencia de esta Sala, que la posible negligencia de quienes están
obligados a observar la seguridad y diligencia debida se sustrae al ámbito
contencioso-administrativo por no enmarcarse dentro del concepto de "funcionamiento
anormal".
SEXTO.-
A combatir el referido
pronunciamiento desestimatorio de la aludida excepción de incompetencia de jurisdicción
se orienta el motivo primero del recurso del Abogado del Estado, cuyo encabezamiento dice
textualmente así: "La sentencia recurrida, al rechazar la excepción de
incompetencia de jurisdicción y aceptar la competencia de la Jurisdicción del orden
civil para conocer de la acción ejercitada por la parte actora contra EL ESTADO,
infringe, por no aplicación, los artículos 24.2 de la Constitución Española y 40,
apartados 2 y 3, de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, Ley 20
de Julio de 1957, Texto Refundido aprobado por Decreto de 26 de Julio de 1957, así como,
por no aplicación, el artículo 3º, apartados b) y c), de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa de 27 de Diciembre de 1956, en relación con los artículos
5.1, 9.4 y 6, 10 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial I.O. 6/1985, de 1º de Julio,
3.1 del Código Civil y 533.1º y 542 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Doctrina
Jurisprudencial de ese Alto Tribunal. Este motivo se invoca al amparo del artículo 5.4 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial y ordinal 1º del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil". En el extenso y bien construido alegato integrador de su
desarrollo, en el que invoca la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias de 10 de
Febrero de 1982, 10 de Noviembre de 1983 y 20 de Febrero de 1986, el recurrente viene a
sostener, en esencia, que la competencia para conocer de la acción de responsabilidad de
la Administración, derivada del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos, corresponde única y exclusivamente a los órganos jurisdiccionales del orden
contencioso-administrativo.
Después de constatar
que la doctrina de esta Sala, acerca del tema que nos ocupa no es, ciertamente, uniforme,
el presente motivo ha de ser estimado, ya que por preceptos legales explícitos, en
concreto el apartado b) del artículo 3º de la Ley de 27 de Diciembre de 1956, reguladora
de la Jurisdicción contencioso-administrativa y el artículo 40 de la Ley de Régimen
Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de Julio de 1957, viene expresamente
atribuida a dicha Jurisdicción el conocimiento de las reclamaciones entabladas por los
particulares instando el resarcimiento por el Estado de los daños o perjuicios sufridos
como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, siendo
este el supuesto aquí contemplado, en el que la actora Dª Olga S. S., reclama al Estado
una indemnización por las lesiones sufridas como consecuencia de la defectuosa, según
dice, instalación o conservación de la valla protectora existente en uno de los
laterales de la carretera N-340 (lugar conocido por "Pan Triste", término
municipal de Torremolinos), siendo ello un indudable servicio público, en cuanto al
Estado (Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo), en cumplimiento de sus deberes
relacionados con la policías de carreteras, le corresponde la conservación en las
debidas condiciones de seguridad o firmeza de la referida valla protectora, sin que sea
dable distinguir, como parece hacer la sentencia recurrida con base, según dice, en
alguna otra de esta Sala, entre el funcionamiento anormal de dicho servicio público y la
posible negligencia del funcionario encargado del mismo, pues habiendo de prestar la
Administración sus servicios públicos a través de diversos medios personales y
materiales, resulta innegable que la negligencia de la persona o funcionario a quien tiene
encomendado el servicio público en cuestión (conservación de la valle protectora en el
adecuado estado de seguridad o firmeza) entraña un evidente funcionamiento anormal del
mismo a cargo de la propia Administración, habiendo de corresponder, por tanto, como
antes se dijo, a la Jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento (en vía
jurisdiccional, una vez agotada la administrativa, como es obvio) de las reclamaciones de
los particulares acerca del resarcimiento de los daños o perjuicios sufridos por el
referido funcionamiento anormal del expresado servicio público. La competencia a esta
Jurisdicción civil solamente le corresponde, según establece el artículo 41 de la
citada Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, cuando la
Administración actúe en relaciones de derecho privado, pero este no es el supuesto aquí
enjuiciado, en el que la reclamación postulada, repetimos, se refiere a los perjuicios
sufridos como consecuencia del supuesto funcionamiento anormal de un servicio público,
cual es el de conservación de una carretera nacional (con sus vallas y demás elementos
protectores) en el buen estado necesario para la seguridad de la circulación viaria.
SEPTIMO.-
El acogimiento del
motivo primero del recurso del Abogado del Estado, que hace, no va innecesario, sino
totalmente improcedente el examen del segundo motivo de ese recurso y del único
integrante del interpuesto por la demandante, ha de llevarnos a la casación y anulación
total de la sentencia recurrida y a resolver la procedente con arreglo a Derecho, que ha
de ser la declaración de la incompetencia de esta Jurisdicción civil para conocer de la
demanda formulada por Dª Olga S. S. contra la Administración General del Estado en el
proceso a que este recurso se refiere (autos número 881/88 del Juzgado de Primera
Instancia número Tres de Málaga), dejando a salvo el derecho de dicha demandante a
ejercitar las pretensiones ante quien corresponda (número 1º del artículo 1715 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil); no procede hacer expresa imposición de las costas de
ninguna de las instancias, ni de las del recurso de casación estimado, así como tampoco
de las del no examinado, sin que haya lugar a acordar devolución de depósitos, al no
haber sido constituidos los mismos, por no ser las sentencias de la instancia conformes de
toda conformidad, aparte de que el Estado está exento de la obligación de constituirlo.
Por lo expuesto, en
nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallamos
Que con estimación del
recurso interpuesto por el Abogado del Estado, ha lugar a la casación y anulación total
de la sentencia recurrida, de fecha trece de Abril de mil novecientos noventa y dos,
dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada en el proceso a que
este recurso se refiere (autos número 881/88 del Juzgado de Primera Instancia número
Tres de Málaga) y, en sustitución de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda que debemos
declarar y declaramos la incompetencia de esta Jurisdicción civil para conocer de la
demanda formulada por Dª Olga S. S., contra la Administración General del Estado
(Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo) en el ya referido proceso, dejando a salvo el
derecho de dicha demandante a ejercitar las pretensiones ante quien corresponda; sin
expresa imposición de costas de ninguna de las instancias, ni de las del recurso aquí
estimado, así como tampoco de las del interpuesto por la demandante Dª Olga S. S., que
no ha sido examinado; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente
de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.