APARTADO CONGELADO

TRIBUNAL SUPREMO

SENTENCIA DE 29-5-98.

Ponente: Sr. Sanz Bayón

En la Villa de Madrid, a veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho. Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Joaquín S. C. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ Galicia, el 26 de diciembre de 1991, en su recurso núm. 323/1989. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Antecedentes de hecho

PRIMERO.-

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Joaquín S. C. contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, del recurso de alzada formulado contra resolución del vicesecretario Ambiental del Gobierno Civil de La Coruña, de 15 de febrero de 1988, por la que se impone al ahora recurrente la sanción de 10.000 ptas. y la obligación de demoler las obras realizadas y no acomodadas a la licencia otorgada en fecha 21 de mayo de 1987, así como la de restituir a su estado primitivo lo indebidamente alterado; sin hacer imposición de las costas.

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal de D. Joaquín S. C. y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

TERCERO.-

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia pro la que estimando el recurso, revoque la resolución apelada.

CUARTO.-

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia confirmando íntegramente la recurrida de contrario, por ser totalmente ajustada a Derecho, con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

QUINTO.-

Se señaló para votación y fallo el día veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, .

Fundamentos de Derecho

PRIMERO.-

La sentencia de la Secc. 2.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Galicia de 26 de diciembre de 1991 desestimó el recurso formulado contra la resolución del Excmo. Sr. Gobernador Civil de La Coruña de 15 de febrero de 1988 ratificada en alzada por el M.º Obras Públicas y Urbanismo, el 5 de septiembre de 1989, por la que se imponía al recurrente la sanción de multa de 10.000 ptas. y a demoler las obras realizadas no ajustadas a la licencia otorgada de 21 de mayo de 1987, sobre cerramiento de finca en el p. k. 637,640 de la carretera N-525 y restituirlas a su estado primitivo.

La parte apelante basa su recurso en que la exigencia de que tales obras se realizasen a 8 metros, al menos, de la arista exterior de la explanada de la carretera, ha de ser referida a la arista correspondiente al trazado actual de la carretera y no al atinente al tramo antiguamente utilizado por el usual tráfico automovilístico.

SEGUNDO.-

Por el Ingeniero Jefe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia -Servicio de Conservación y Explotación- se concedió licencia al ahora apelante para construcción de un cierre en zona no urbana, en la carretera N-525 de Zamora a Santiago de Compostela y p.k. 637,640, margen izquierda, con la condición de ser ejecutadas las obras a la distancia mínima de la arista exterior de la explanada de ocho metros, medidas en horizontal, requiriendo nueva licencia cualquier modificación de las obras o cambio de uso o destino, no afectando en ningún caso tales posibles modificaciones a la distancia mínima fijada.

El cierre con base de hormigón construido, objeto de la licencia, fue erigido a 0,50 metros de la arista de la explanación y a 3,40 metros de la arista de la calzada, si bien referidas al tramo antiguo de la carretera N-525, objeto de nuevo trazado en ese lugar, tal como alegó el recurrente en su demanda y no contradicho por la Administración, tramo que no obstante sirve de acceso tanto al actual tramo principal en su nuevo trazado, como a las edificaciones existentes a su lado, por lo que continúa ostentando las características y naturaleza de carretera, aun cuando su uso normal sea o pueda ser notoriamente inferior al de la vía principal, y siendo por tanto de dominio público el terreno ocupado por este tramo de carretera y una franja de terreno de 3 metros de anchura a cada lado, desde la arista exterior de la explanación, tal como precisa el art. 33.1 de la Ley de Carreteras, entonces vigente, de 19 de diciembre de 1974, lo que se complementa con la llamada zona de servidumbre -art. 34- de ocho metros a ambos lados interiormente delimitados por la zona de domino público.

TERCERO.-

El cerramiento fue construido, en consecuencia, no respetándose la distancia de ocho metros autorizada por la licencia toda vez que se situó a 3,40 metros de la arista de la calzada, prácticamente lindando con terreno de domino público y a 0,50 metros de la explanación en plena zona de servidumbre, donde según el art. 86.1 d) del Reglamento General de Carreteras de 8 de febrero de 1977 no pueden ser autorizados cerramientos en las zonas de dominio público y de servidumbre, razones que determinan la desestimación del recurso de apelación interpuesto, y la confirmación de la sentencia impugnada, toda vez que el citado tramo de carretera no es, en absoluto, ni parte de la red interior de comunicaciones municipales, ni camino de servicio, a tenor de lo dispuesto en el art. 3.1 de dicha Ley de Carreteras, y que según el mismo no tienen la consideración de carreteras, y toda vez que las medidas adoptadas en los actos administrativos impugnados se hallan específicamente previstos y regulados en los arts. 39.2 de la citada Ley de 10 de diciembre de 1974 y los arts. 89.1, 111 y 113 de su Reglamento de 8 de febrero de 1977.

CUARTO.-

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el art. 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

Fallamos

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Joaquín S. C. contra la sentencia de la Secc. 2.ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ Galicia de 26 de diciembre de 1991, dictada en el recurso núm. 323/1989, la cual confirmamos sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

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