APARTADO CONGELADO

TRIBUNAL SUPREMO

SENTENCIA DE 22-2-91.

Ponente: Sr. Ruiz Sánchez.

Madrid, 22 de febrero de 1991.

(...)

Fundamentos de Derecho

Primero:

Se impugna la Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona que confirmó los acuerdos adoptados por el Servicio Territorial de Carreteras que denegaron la apertura y transformación de una cantina, en bar-restaurante que existía en la masía «El Far», sita en el término de la Nou de Bergueda (Figueras), así como la instalación de unos carteles de anuncios, ya que al estar ubicada en la carretera comarcal 1.411, punto kilométrico 93,300, margen derecho, y encontrándose dicho inmueble situado a dieciséis metros del eje, y muy próxima a la arista exterior de la explanada de la carretera; en consecuencia, dentro de la zona de afección de la misma, la pretensión deducida por el recurrente, no obstante la simpleza de su exposición, supone la reapertura de la antigua «cantina» instalando en su lugar un bar-restaurante, con lo que ello comporta de «cambio de uso» y la instalación, además de carteles anunciadores, lo que motivó que la negativa del servicio, por acuerdo de 30 de enero de 1985, fuese confirmado en alzada por la Dirección General de Carreteras del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de Cataluña, en Resoluciones de 2 de mayo de 1985 y en reposición en 28 de julio de 1986, como consecuencia de las limitaciones que se establecen en la Ley 51/1974, de 19 de diciembre, en sus arts. 32, 33, 34 y 35.2 -normas coincidentes con los arts. 2.º y siguientes de la Ley 25/1988, de 29 de julio, con la circunstancia de la ampliación de las zonas- que determinan las zonas de dominio público la de servidumbre, y la de influencia-afección.

Segundo:

El art. 35.2 dispone: «para ejecutar en la zona de afección -y, en ésta se reconoce, de forma paladina, el emplazamiento de la masía, cuya delimitación le concreta en el art. 35.1 de la referida Ley de Carreteras- cualquier tipo de obra e instalaciones fijas o provisionales, cambiar uso o el destino de las mismas y plantar árboles o talar árboles, se requerirá la previa licencia del órgano administrativo del que depende la carretera, sin perjuicio de otras competencias concurrentes y de lo establecido en el art. 53, «que en el supuesto objeto de análisis se refiere a las que deben ser obtenidas de acuerdo con el párrafo segundo del mismo, y, debe tenerse presente, que la cantina que en tiempos funcionó, pero que su uso y servicio se abandonó, pues no otra cosa significa la «reapertura» que ahora se pretende como bar-restaurante, esto es, con un uso distinto, amplificado, del que originariamente se prestaba, está prohibida, y esta prohibición es objeto de matización por los arts. 84 y 88 del Reglamento General de Carreteras, aprobado por Real Decreto 1.073/1977, de 8 de febrero, y así: «En el suelo comprendido entre la zona de servidumbre y la línea de edificación no podrá autorizarse actuación alguna que dificulte o encarezca su posterior utilización, desarrollándose en los sucesivos párrafos los supuestos correspondientes al objeto de evitar las prevenciones anteriores», que ponen de manifiesto la procedencia de la denegación de la autorización interesada «cambio de uso» y «reapertura» pretendida.

Tercero:

Se interesó autorización de rótulos de publicidad, lo que motivó la acumulación de las correspondientes pretensiones que, aun cuando se interesaron individualizadas con los expedientes, V-50/1984 y V-50/1984 bis, pero como su ubicación se situaba en la zona de afección, los efectos de la prohibición tenían la misma causa, razón, objeto y personas de acuerdo con el art. 36 de la indicada Ley de Carreteras 51/1974, aun cuando se trate de paliar su finalidad como meramente informativa del servicio de bar-restaurante, pero su objeto independiente de ese fin es, de orden «publicitario» y para ello se precisa la correspondiente autorización, en su caso, que por su propia naturaleza participa de la expresa y clara prohibición que se establece en el art. 36.1 de la Ley al decir que «en las zonas de servidumbre y afección queda prohibido realizar publicidad, sin que esta prohibición dé en ningún caso derecho a indemnización», pero aun cuando tales carteles puedan tener una función esencialmente informativa, la «reapertura» de unos servicios de «nuevo uso» no queda reducida a ese aspecto, pues en él va insita, como hemos expuesto, un indudable aspecto y finalidad publicitaria, lo que nos conduce a la desestimación de la apelación interpuesta contra la referida Sentencia, pues los razonamientos que en la misma se contienen no han sido desvirtuados.

Cuarto:

No cabe apreciar la existencia de causas o motivos suficientes para hacer especial imposición en cuanto a las costas de este recurso a parte determinada.

Así, pues, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanado del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Parte dispositiva

Fallamos:

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Pedro León Martínez contra la Sentencia de fecha 6 de marzo de 1988, dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona, a que estos autos se contraen, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus extremos, todo ello sin hacer expresa condena en costas en esta apelación.

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