Ponente: Sr. Cid Fontán
Madrid, a veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.
En el recurso contencioso administrativo n.º 1232/90, en grado de apelación interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia n.º 329 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona, en el recurso n.º 1367/87, con fecha 2 de noviembre 1989, sobre sanción de 50.000 pesetas y obligación de demoler valla de cerramiento, no habiendo comparecido parte apelada.
Antecedentes de hecho
T. P., S.A., construyó un edificio en la Ronda de Barcelona (Figueras), a la distancia de 9 metros del eje de la calzada, realizando la construcción de una valla de cerramiento del edificio, recayendo resolución del Gobernador Civil de Gerona de fecha 1 de julio de 1987, imponiéndole la sanción de 50.000 pesetas y la obligación de demoler la valla de cerramiento por invadir zona de dominio público de la carretera N-II al estar situada a 9 m., del eje de la misma y contra dicha resolución T. P., S.A., interpuso recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Ministro de Obras Públicas y Urbanismo que no fue resuelto expresamente.
Contra la denegación presunta por silencio administrativo y contra la resolución de 1 de julio de 1987, se interpuso por T. P., S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona, con el n.º 1367/87 y en el que recayó sentencia n.º 329 de fecha 2 de noviembre de 1989, cuya parte dispositiva dice: "Fallamos: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad T. P., S.A., contra la resolución dictada por el Excmo. Sr. Gobernador Civil de Gerona de 1 de julio de 1987 por la que se impuso a la entidad recurrente una multa de 50.000 pesetas y la demolición de una valla de cerramiento en el p.k. 760,800 de la Carretera N-II término municipal de Figueras o número X de la Ronda de Barcelona de dicha localidad situada a 9 metros del eje de la misma y contra la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra la anterior, acuerdos ambos expreso y presunto que declaramos nulos por no ser conformes a derecho. Sin costas".
Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación n.º 1232/90 en el que la parte apelante ha presentado el correspondiente escrito de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 17 de septiembre de 1998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Cid Fontán, Magistrado de la Sala.
El presente recurso de apelación guarda íntima relación con el recurso de apelación n.º 4258/90 tramitado y resuelto por esta Sala en sentencia de fecha 29 de septiembre de 1995, en la que ya se contempló el problema de fondo común de ambos recursos relativo a la legalidad de la construcción del edificio en el solar de la Ronda de Barcelona de Figueras y de la autorización para construir una valla de cerramiento de dicho edificio, siendo por tanto totalmente aplicable al presente recurso lo resuelto entonces sobre la cuestión de fondo, que también lo es del presente recurso. En aquella resolución, ya dijo esta Sala y declaró como hechos probados en autos:
Se decía en dicha sentencia, que ante tales hechos probados y obrando en autos una certificación del Ayuntamiento de Figueras del Alcalde Presidente de 22 de octubre de 1988, que acredita que la Ronda de Barcelona de Figueras forma parte de la red viaria urbana consolidada por el vigente Plan General aprobado el 12 de abril de 1983, y que la valla de cerramiento construida con licencia municipal esté a la distancia de 9 metros que fije el Plan General al igual que el resto de las construcciones de la Ronda, no ofrece la menor duda a la Sala que la sentencia de instancia acertó totalmente al anular la resolución de la Dirección de Carreteras del Estado de Cataluña de 9 de abril de 1987 y la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la primera, pues en el año 1986 en que se solicitó la licencia para la valla de cerramiento la Ronda de Barcelona era una vía urbana de la ciudad de Figueras y toda la competencia sobre la misma recae en el Ayuntamiento de Figueras en virtud del Plan General aprobado el 12 de abril de 1983 y por tanto ni siquiera era preciso obtener licencia de la Dirección de Carreteras que perdió en 1983 su competencias sobre la vía urbana. Pero es que además resulta un auténtico contrasentido, que la Demarcación de Carreteras en el año 1986 le conceda licencia respetando las distancias que marque el Plan General, que como queda probado es de 9 metros al eje de la calzada, y luego sin fundamento alguno pretende exigir la distancia de 12 metros cuando es imposible de cumplir dado que habiéndose construido el edificio a 9 metros no se puede colocar la valla a 12 metros, y mucho menos teniendo en cuenta que gran parte de los edificios de la Ronda de Barcelona están edificados a 9 metros del eje de la calzada, lo que llevaría consigo una discriminación del interesado y un absurdo urbanístico al construir este edificio retranqueado en 3 metros con relación a los demás. Lo dicho entonces, es perfectamente vigente y aplicable al presente recurso de apelación n.º 1232/90, respecto de las resoluciones del Excmo. Sr. Gobernador Civil de Gerona de 1 de julio de 1987 y a la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la misma que se impugnan en el recurso contencioso administrativo en el que recayó la sentencia de fecha 2 de noviembre de 1989, que la Sala estima debe ser confirmada en su totalidad con la correspondiente desestimación del recurso de apelación que examinamos.
No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.
En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia n.º 329 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha 2 de noviembre de 1989, recaída en el recurso 1367/87, y confirmamos dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.