Ponente: Sr. Cid Fontán
Madrid, a cinco de junio de mil novecientos noventa ocho.
En el recurso contencioso administrativo núm. 8857/1990, en grado de apelación interpuesto por la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia núm. 910 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J. Cataluña, en el recurso núm. 1222/1988, con fecha 13 de julio 1990, sobre sanción y orden de demolición de un cerramiento en zona de servidumbre de la CN-340 sin autorización del MOPU, no habiendo comparecido parte apelada.
Con fecha 17 de junio de 1987, el Gobernador Civil de Tarragona dictó resolución en el expediente sancionador núm. 70 T/1986 imponiendo a D. Víctor F. B., la sanción de 25.000 ptas. ordenando la demolición de un cerramiento de una finca de su propiedad situada en la CN-340 PK 184,5 margen izquierdo por haber sido construido por su propietario en zona de servidumbre de dicha carretera sin haber obtenido autorización del MOPU, contra cuya resolución D. Víctor F. B., interpuso recurso de alzada que fue desestimado por resolución del M.º Obras Públicas y Urbanismo de fecha 15 de julio de 1988.
Contra la anterior resolución se interpuso por D. Víctor F. B., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J. Cataluña con el núm. 1222/1988, y en el que recayó sentencia núm. 910/1990 de fecha 13 de julio de 1990, cuya parte dispositiva dice: «Fallamos:
Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación núm. 8857/1990 en el que la parte se ha instruido de lo actuado y presentado el correspondiente escrito de alegaciones, no habiendo comparecido parte apelada; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 28 de mayo de 1998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Cid Fontán, Magistrado de la Sala.
La sentencia apelada, estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Víctor F. B., contra resolución del M.º Obras Públicas y Urbanismo de fecha 15 de julio de 1988 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del Gobernador Civil de Tarragona de fecha 17 de junio de 1987 por la que resolviendo el expediente sancionador núm. 70 T/1986, acuerda imponer a D. Víctor F. B., la sanción de 25.000 ptas. y ordena la demolición del cerramiento por él construido en la finca de su propiedad sita en la CN-340 pk 184,5 margen izquierdo, al declarar probado que tal cerramiento construido sobre zona de servidumbre de dicha carretera no fue realizado por D. Víctor F., al haber sido construido con anterioridad al año 1984 por el anterior propietario de la finca, anulando las resoluciones impugnadas por no ser conformes a derecho, frente a cuya sentencia, la Administración del Estado interpone recurso de apelación con un breve escrito de alegaciones en el que no se ataca para nada la sentencia que se apela en su pronunciamiento fundamental de declarar probado que D. Víctor F., no fue el autor de la infracción de que venía siendo acusado por la Administración, conformándose evidentemente con dicho pronunciamiento, y discrepando de la misma solamente, en cuanto no hace pronunciamiento alguno sobre la demolición de la obra de cerramiento que entiende debe prevalecer a pesar de haberse declarado contrarias a derecho los actos administrativos impugnados.
La tesis del recurrente es aceptada por la Sala dado que la sentencia apelada declara probada la existencia del cerramiento no legalizable en la zona de servidumbre de la carretera N-340, tal y como sostienen los actos administrativos impugnados, si bien declara probado que el cerramiento no lo realizó el denunciado Víctor F. B., por estar construido cuando éste compró la finca en el año 1984, lo cual le lleva a mantener que el denunciado no es el autor de la infracción de que se le acusa, y ello es absolutamente acertado a efectos de anular la sanción de 25.000 ptas. que le imponían los actos administrativos impugnados, y con ello se encuentra también conforme la Administración apelante, pese a todo la Administración recurrente discrepa de la sentencia exclusivamente en cuanto la misma no contiene pronunciamiento alguno sobre la orden de demolición del cerramiento, que constituye el único objeto del presente recurso de apelación.
El art. 34 de la Ley de Carreteras de 19 de diciembre de 1974 aplicable al caso, dada la fecha en que se ejecutó el cerramiento, anterior a 1984, establece que es zona de servidumbre de la carretera, dos franjas de terreno a ambos lados de la misma, delimitadas interiormente por la zona de dominio público ocupada por la carretera y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación, a una distancia de 8 metros medidos desde las citadas aristas, estableciendo el art. 35 que la zona de servidumbre forma parte de la zona de afección de la carretera, acordando el Reglamento, D 8 de febrero de 1977 en su art. 86 d) que no se autorizarán cerramientos en las zonas de servidumbre, salvo que se trate de cerramientos diáfanos sobre piquetes sin cimento de fábrica, añadiendo que cuando los cerramientos estén ya realizados deberán retranquearse hasta las líneas indicadas en dicho artículo, limitaciones al derecho de propiedad establecidas en beneficio de la seguridad del tráfico y de la carretera que debe ser respetados y ser de obligatoria observancia cualquiera que sea la forma en que se han realizado, dado que la Ley permite llegar a la expropiación, mas cuando se trata de un cerramiento construido sin licencia dentro de la zona de servidumbre de la carretera es evidente que con independencia de quien lo realizó y sin perjuicio de la existencia de las sanciones posibles, la Administración tiene facultades para acordar la demolición de la obra ilegalmente construida para establecer el equilibrio alterado de la seguridad vial, y por ello, aunque se anule la sanción, debe subsistir la obligación de demolición del cerramiento ilegal construido en la zona de servidumbre y ello como consecuencia de lo dispuesto en el art. 6.3.º CC que establece que los actos contrarios a normas imperativas y a las prohibitivas son nulas de pleno derecho, y en consecuencia sus efectos no deben prevalecer con independencia de la persona que lo realizó y para el restablecimiento de la situación jurídica alterada por el acto nulo, procede la demolición del cerramiento ilegal edificado, y en consecuencia la estimación del recurso de apelación que examinamos.
No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.
En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,
Que Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Administración General del Estado, contra la sentencia núm. 910/1990 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ Cataluña, de fecha 13 de julio de 1990, recaída en el recurso núm. 1222/1988 y Revocando en parte dicha sentencia declaramos que las resoluciones del Gobierno Civil de Tarragona de fecha 17 de junio de 1987 y la resolución del M.º Obras Públicas y Urbanismo de fecha 15 de julio de 1988 que las confirma en alzada deben ser anuladas exclusivamente en cuanto sancionan a D. Víctor F. B., en la multa de 25.000 ptas., manteniéndose como conforme a derecho el pronunciamiento que las mismas hacen en orden a la demolición del cerramiento ilegal efectuado en el PK 184'5 de la Carretera Nacional 340, y en tal sentido procede la revocación de la sentencia apelada, sin hacer una expresa imposición en costas.