APARTADO CONGELADO

TRIBUNAL SUPREMO

SENTENCIA DE 9-12-98.

Ponente: Sr. Juan Manuel Sanz Bayón.

Madrid, 9 Dic. 1998.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Negreira contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J. Galicia, el 3 de abril de 1992, en su recurso. Siendo parte apelada la representación legal de D. Miguel C. P..

Antecedentes de hecho

PRIMERO.-

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Miguel C. P. contra resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Negreira de 10 de enero de 1989, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra otra de 22 de noviembre de 1988 por el que se concede licencia a D.ª Pilar F. C. M. para la construcción de un edificio en la carretera LC-450, de Santiago a Negreira; declaramos la nulidad de dichos acuerdos por ser contrarios a Derecho, así como la nulidad de la licencia concedida, ordenando la demolición de lo indebidamente construido; sin hacer especial condena en costas."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal del Ayuntamiento de Negreira y como parte apelada la representación procesal de D. Miguel C. P..

TERCERO.-

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que manifestó las que estimo pertinentes..

CUARTO.-

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que desestimando el presente recurso, confirme íntegramente la sentencia objeto del mismo, con imposición de costas.

QUINTO.-

Se señaló para votación y fallo el día VEINTISEIS DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

Fundamentos de Derecho

PRIMERO.-

Se impugna la sentencia de la Secc. 2.ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J. Galicia de 3 de abril de 1992 que estimó el recurso formulado contra la resolución del Ayuntamiento de Negreira de 22 de noviembre de 1988, ratificado en reposición el 10 de enero de 1989, en la que se concedía licencia de obras para la construcción de una edificación, en el Kilómetro de la carretera LC-450, de Santiago a Negreira, dentro del casco urbano, en la Avenida de Santiago-Negreira. La sentencia apelada anuló las resoluciones citadas del Ayuntamiento de Negreira y ordenó la demolición de lo indebidamente construido.

SEGUNDO.-

Hemos de recordar nuevamente que la licencia urbanística de obras es simplemente un acto administrativo de autorización, de declaración formal de un derecho preexistente, que implica un control de la actividad solicitada por el administrado, a través del cual se verifica si la solicitud se ajusta en todos sus términos a la normativa urbanística vigente, y en definitiva si existe o no ese derecho a construir, lo que pone de relieve la naturaleza reglada de todo acto resolutorio de la petición de licencia, dado que necesariamente ha de otorgarse o denegarse según que la actividad pretendida se integre o no, respectivamente, en la normativa vigente aplicable.

TERCERO.-

La problemática planteada en esta litis no radica en la naturaleza de suelo urbano ni en la condición de solar que reúne la parcela sobre la que pretende edificar, sino en la observancia o no de la alineación y distancia mínima a la carretera a que da frente la construcción proyectada, legalmente determinados. En efecto, la citada parcela se encuentra en el margen derecho de la carretera LC-450, a Negreira, en el Kilómetro del trayecto Santiago-Negreira dentro del casco urbano de esta última localidad. Tal como se indica en el oficio de la Alcaldía de Negreira de 14 de febrero de 1989 dirigido a la Subdirección General de Urbanismo, en ese municipio no existe planeamiento urbanístico ni delimitación de suelo urbano, encontrándose en tramite unas Normas Municipales; por ende han de aplicarse a los efectos de expedientes de licencias las Normas Subsidiarias Provinciales y la Ley de Adaptación a Galicia de la Ley estatal del Suelo así como los preceptos de la Ley del Suelo y de la Ley de Carreteras con sus respectivos desarrollos reglamentarios.

CUARTO.-

La citada Ley gallega en su art. 5 señala como distancia mínima al eje de las carreteras no estatales de 15,50 mts. desde las construcciones que dan frente, a las mismas, en tramo urbano, y el art. 25.2 de la Ley de Carreteras de 29 de julio de 1988 establece que en las carreteras estatales que discurran por zonas urbanas, el M.º Obras Públicas y Urbanismo puede establecer una distancia inferior, siempre que lo permita el planeamiento urbanístico correspondiente así como el art. 39 determina que en las zonas de servidumbre y afección de los tramos urbanos de carretera, cuando no estuviese aprobado definitivamente ningún instrumento de planeamiento urbanístico, deberán los Ayuntamientos, antes de la concesión de autorización o licencia de obras, recabar informe del M.º Obras Públicas, y claro es que respecto de carreteras no estatales, ha de entenderse referido tal informe previo a la Consejería Autónomica correspondiente. Por otra parte, las Normas provinciales antecitadas, solamente contemplan la posibilidad de reducir tal distancia mínima a las carreteras, cuando así lo dispongan los Planes Generales Municipales de ordenación, las Normas Subsidiarias o los Proyectos de Delimitación del suelo urbano, más tales instrumentos urbanísticos eran inexistentes en el municipio de Negreira. Como quiera que la alineación de fachada del edificio proyectado conforme a la licencia solicitada está a una distancia inferior a esos 15,50 metros, legalmente establecidos como mínimos, es obvio, que en aras de lo expuesto procede desestimar el presente recurso de apelación con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el art. 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Negreira contra la sentencia de la Secc. 2.ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ Galicia de 3 de abril de 1992, dictada en el recurso, la cual confirmamos sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

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