APARTADO CONGELADO

TRIBUNAL SUPREMO

SENTENCIA DE 23-11-81.

Ponente: Sr. Roldán Martínez

Madrid, 23 de Noviembre de 1981.

En el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia, pende ante la Sala, seguido entre partes, de una, como demandante don Tomás y, de otra, como demandada la Administración Pública, contra resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de fecha 10 Jul. 1978, que confirmó otra del mismo Departamento Ministerial de 16 Ene. 1978, que a su vez desestimó reclamación de daños y perjuicios, por inundación sufrida en Estación de Servicio.

(. . .)

Considerando:

Que para que pueda prosperar la acción de responsabilidad patrimonial directa contra el Estado el que la reclama viene obligado a probar la realidad de la lesión o daño sufrido, que no tenga el deber jurídico de soportarlo y que se hayan originado como consecuencia «exclusiva» del funcionamiento de un servicio público, expresión ésta equivalente a «actividad administrativa»; el requisito de la exclusividad es esencial para apreciar el nexo causal directo e inmediato, y, por último, como prueba que corresponde a la Administración, que la lesión patrimonial no se haya producido por fuerza mayor, de lo que se sigue que no apareciendo de los datos e informes aportados al expediente y a los presentes autos que los daños y perjuicios ocasionados por las inundaciones sobrevenidas los días 26, 27 y 28 Sep. 1975, en la Estación de Servicio San Andrés Park del recurrente, enclavada en el punto kilométrico 39 a orilla de la C-550 de Finisterre a Tuy, por la costa, tramo de Vigo-Bayona, término municipal de Vigo, también conocida por carretera de Vigo a Camposaucos, no fueron originados como consecuencia de las obras realizadas para el ensanche, mejora de firme y acondicionamiento de la zona urbana de dicha carretera en el tramo correspondiente a los puntos kilométricos 36,5 al 41,2 a causa de las lluvias y haber sido elevada la rasante de la carretera frente a la Estación de Servicio, porque aun siendo un hecho cierto que la citada carretera fue elevada o levantada en su rasante y la pendiente aumentó quedando la Estación de Servicio del actor a una cota inferior pero, las inundaciones no se produjeron porque las lluvias intensas de aquellos días del mes de Sep. al cambiar la rasante de la carretera cambiase la vertiente natural y vertiesen en donde se encuentra la Estación de Servicio, sino que la invasión de las aguas se produjo por desbordamiento del Río Lagares sito en su proximidad, pues, tanto antes como después de realizadas las obras no se alteró el curso de las aguas en la referida carretera 550 en su pendiente, las mismas son conducidas por la plataforma a la misma tajea y de allí al río, siendo un hecho notorio por estar reiteradamente recogido en la prensa y radio que por no haberse modificado el cauce del río Lagares, que precisa ser ensanchado, encauzado, en época de lluvias todos los años se desborda causando las inundaciones por la crecida del río siendo estas aguas y no las vertidas por la carretera, que van a la tajea, las que penetraron en el recinto de la Estación de Servicio, por lo que al no estar demostrado que la inundación se haya producido como consecuencia de las obras, como así lo confirman los recortes del Diario Faro de Vigo incorporados al expediente, que hablan en 1977 del desbordamiento típico del río Lagares, por vertido de escombros, usurpación de terrenos del cauce que han reducido el lecho del mismo a la mitad, lo que hace que, a poco que llueva se produzcan desbordamientos y las consiguientes inundaciones de los terrenos próximos estando en ellos enclavada la Estación de San Andrés Park, del recurrente, es incuestionable que ante la realidad de que las inundaciones se producían antes y siguen produciéndose después de las obras ejecutadas en la carretera por ser las mismas consecuencia de desbordamiento del río Lagares, no se pueden imputar al Servicio público de carreteras, sino a causa de los desbordamientos y al hecho de haber instalado o ubicado el recurrente la referida Estación de Servicio en 1967 en una zona con riesgo de inundarse, debiendo, por tanto, cada uno sufrir las consecuencias adversas que se derivan de sus propios actos por lo que de conformidad con el dictamen emitido por el Consejo de Estado procede desestimar la reclamación de daños y perjuicios formulada por el recurrente.

Considerando:

Que no se aprecian motivos especiales para hacer una especial imposición de las costas.

Fallamos:

Que se desestima el recurso interpuesto por la representación de don Tomás Fernández Cid contra la Administración General del Estado -Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo- impugnando las resoluciones del citado Departamento de 16 Ene. y 10 Jul. 1978 que desestiman la reclamación de daños y perjuicios formulada por el actor al amparo del art. 40-1 LRJAE el 121 LEF y el 106-2 CE, por los sufridos en la Estación de Servicio de su propiedad a que se refiere la demanda, cuyas resoluciones confirmamos; sin hacer especial condena de costas.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Sr. Pera Verdaguer.- Sr. Roldán Martínez.- Sr. Ruiz Sánchez.- Sr. Rodríguez Hermida.- Sr. Pérez Fernández.

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