APARTADO CONGELADO

TRIBUNAL SUPREMO

SENTENCIA DE 30-11-81.

Ponente: Sr. Roldán Martínez

Madrid, 30 de Noviembre de 1981.

En el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia, pende ante la Sala, seguido entre partes, de una, como demandantes D. José María y D.ª María Dolores y, de otra, como demandada, la Administración Pública, a la que representa y defiende el Abogado del Estado, contra la R. 14 Dic. 1977 del Ministerio de Obras Públicas, recaída en el expediente núm. 2.290/1976 en la que se desestimó la reclamación de daños y perjuicios en las fincas propiedad de los demandantes, producidos con ocasión del temporal de lluvias de mayo 1975, teniendo como motivo las obras de la Autopista Tarragona-Valencia y contra la desestimación tácita del recurso de reposición formulado contra aquélla.

(. . .)

Considerando:

Que en el presente recurso se demanda la responsabilidad patrimonial directa de la Administración del Estado -Ministerio de Obras Públicas- al amparo del art. 40 LRJAE y art. 106.2 CE, a fin de que los hermanos recurrentes, D. José María y D.ª María Dolores, sean indemnizados de los daños y perjuicios sufridos en las fincas de su propiedad, sitas en Tortosa, producidas con motivo del temporal de lluvias caídas los días 26, 27 y 28 May. 1975, que afectaron por la construcción de la Autopista de Peaje Tarragona-Valencia, cuyas obras destruyeron un antiguo torrente que separaba dichas propiedades, sustituyéndolo por una alcantarilla y tubo de cemento, siguiendo un trazado diferente al antiguo cauce, con insuficiente capacidad de desagüe por dicho tubo, unido al derribo de parte de un muro de piedra y cemento que a lo largo del torrente los recurrentes tenían construido de antiguo, de 1 m. de ancho por 1 m. de alto, sin contar los cimientos, muro de defensa para evitar las inundaciones de sus fincas por las corrientes impetuosas de las aguas del barranco en las frecuentes lluvias tormentosas que en determinadas épocas del año caen sobre aquella comarca, cuyas lluvias, en las fechas señaladas, debido al desvío del cauce del torrente, conduciendo las aguas primero por la cuneta de la Autopista y a continuación atravesando perpendicularmente la Autopista, obligando a las aguas a efectuar dos cambios de dirección que, unido a la insuficiencia del desagüe tubular de 1,60 m. de diámetro colocado al construir la Autopista, según Proyecto aprobado por el Ministerio de Obras Públicas, elevando la altura de la plataforma, variando las pendientes preexistentes, originaron las inundaciones de las fincas de los actores, causando daños por el insuficiente desagüe del tubo colocado en la construcción de la Autopista, hechos cuya realidad aparece probada y demostrada en el expediente y en los presentes autos por las Actas Notariales y el Informe Técnico emitido por el Ingeniero de Caminos don Jaime Amat, aportado por los recurrentes, del que resulta que ya con anterioridad a las fechas de autos los recurrentes habían comprobado y avisado en 1973 a la Concesionaria y a la Administración las deficiencias apuntadas y el riesgo de daños por algunas inundaciones, dada la irregularidad de la pluviometría, bien conocida en esa zona de Tortosa, y que el sistema de desagüe adoptado era insuficiente por forzar el discurrir del agua y recibir ese tubo de 1,60 m. de diámetro, aparte de las aguas del barranco natural, cortado por la Autopista, las recogidas por la cuneta, unido a quedar las fincas laterales en cota inferior a la de la plataforma de la Autopista, convirtiéndose así las vías laterales de servicio en un verdadero torrente de desagüe, aumentando la inundación de las fincas adyacentes por esas vías laterales, máxime si no se tuvo en cuenta los inevitables aterramientos y broza que limitan la sección útil del de por sí insuficiente tubo de desagüe, que para evitar las inundaciones deberá tener 2 m. de desnivel entre su recepción y su desagüe y, además, construir un muro protector en el borde de la vía lateral izquierda (zona Este de la plataforma de la Autopista) de una altura de 1,50 m. sobre el nivel actual del terreno, para evitar que se inunde la finca colindante. En definitiva, dicho informe concluye afirmando la insuficiencia del tubo para desaguar todo el caudal que se produce por las lluvias intensas y torrenciales. Por el Acta Notarial levantada el 30 May. 1975, al día siguiente de las lluvias, se constata que las aguas habían arrancado la valla metálica que separa la Autopista del camino exterior, que las fincas estuvieron anegadas por las aguas por no ser suficiente la alcantarilla para dar paso a las aguas y que el boquete de desagüe exterior fue obstruido por matorrales y broza, produciendo daños que, valorados en el informe técnico del Ingeniero Agrónomo D. Ramón Querol y el Ingeniero Técnico Agrícola D. Francisco Monzó, fueron fijados para la propiedad de D. José en 223.211,04 y la de su hermana D.ª María Dolores en 261.549,28 ptas.

Considerando:

Que en aplicación de la doctrina y jurisprudencia establecida en torno al art. 40 LRJAE éste tiene que indemnizar todos los daños que los particulares sufran en sus bienes o derechos originados como consecuencia exclusiva del funcionamiento de un servicio público, entendido este concepto como sinónimo de actividad administrativa, salvo en los casos de fuerza mayor, correspondiendo a la Administración la prueba de ésta y a los accionantes la realidad del daño sufrido y su individualización, así como la existencia del nexo causal directo e inmediato entre la lesión patrimonial y el funcionamiento del servicio, pues sólo son indemnizables los daños que se produzcan como consecuencia inmediata y exclusiva de la actividad administrativa, no los originados por otra u otras causas.

Considerando:

Que en el presente caso el dictamen del Consejo de Estado, de conformidad al cual se dictaron las resoluciones ministeriales impugnadas, estima que habiendo sido ejecutadas las obras de la Autopista con estricta sujeción a los Proyectos aprobados y que las aguas caídas en la zona afectada los días 26, 27 y 28 May. 1975 fueron producidas por lluvias torrenciales, muy superiores a la media mensual de los últimos cinco años, según los datos aportados por el Observatorio del Ebro, la Administración estima que se trata de un caso de fuerza mayor, de los que la Administración no debe responder, al no haber sido generado el riesgo por la Administración, sino por un evento de fuerza mayor, pero tal causa de exoneración no es de estimar, como tampoco que exista la menor culpa concurrente por parte de los recurrentes o justa causa que les obligue a soportar el daño, pues las inundaciones que causaron los daños no se produjeron por fuerza mayor está demostrado en los autos y en el expediente por los datos suministrados por el Observatorio del Ebro, ni fueron debidas a un accidente telúrico, un movimiento sísmico u otro acontecimiento catastrófico a los que se les pudiera aplicar los conceptos de imprevisibilidad, inevitabilidad e irresistibilidad, sino que de los datos del Observatorio del Ebro y prueba practicada aparece que los daños ocasionados por las aguas no fueron debidos a avenida extraordinaria e imprevisible de aguas que discurren por un barranco natural, sino a un desbordamiento producido por las obras de fábrica de la Autopista construida para sustituir el curso natural de las aguas por su barranco natural, obra realizada sin prevenir el riesgo, sin construir cercas o muros de defensa y la alcantarilla con tubo de desagüe sin seguir el trazado y el diámetro suficiente para la libre salida de las aguas, para no afectar a las propiedades colindantes, como ya habían prevenido ese riesgo de inundaciones los propietarios de esos terrenos. La doble circunstancia de que las aguas se desbordaron no por circular por el torrente natural, sino por la obra de la Autopista, que desvió el cauce, obligando a las aguas a efectuar los cambios de dirección, y por ser insuficiente la sección de desagüe del tubo de la alcantarilla, por lo que es de estimar que existe relación de causa a efecto entre la capacidad de desagüe y la inundación que sufrieron las fincas de los actores, máxime al haber cambiado, por la construcción de la Autopista, la estructura topográfica del terreno, aumentando las pendientes y recogiendo más aguas que las del antiguo torrente cortado por las obras; aunque al Estado no se le puede pedir por el art. 40 LRJAE que sujete o limite la fuerza de la lluvia, ni responsabilizar por los daños que ésta causa, porque es claro que no entra en sus facultades disponer de los elementos o fuerzas naturales desencadenadas por una tormenta, pero sí que construya bien un desagüe. Las fotografías unidas a los autos ponen bien de manifiesto que la sección del tubo de desagüe es insuficiente, que la alcantarilla que lo conduce atravesando transversalmente la Autopista, se ve por la broza seca que obstruye delante la boca de la misma que el agua no puede salir libremente; insuficiencia de solución que los propios recurrentes habían observado y advertido a la Administración, Jefatura de Carreteras de Tarragona, en período de construcción de la Autopista el riesgo de inundaciones, a fin de evitar los daños causados por lo que no se puede hablar de que los daños causados por las sobrevenidas en las fechas de autos hayan sido debidos a fuerza mayor; la fuerza mayor incide por un acontecer externo, independiente de la actividad administrativa, según ya se deja indicado, es decir, incide fuera de la cadena causal, y no es éste el caso que aquí se contempla, pues, por un lado, la inundación era previsible y, por otro, resulta que no tuvo su origen en un hecho exterior a la actividad administrativa, sino todo lo contrario, fue una consecuencia de la misma, la obra de la Autopista con la alcantarilla construida tan deficientemente, por lo que no se puede sostener la tesis del Consejo de Estado, aceptada por la Administración en las Resoluciones impugnadas, desechada la fuerza mayor y acreditada suficientemente la efectiva realidad del daño, evaluado económicamente en 223.211,04 ptas. las originadas a D. José María, y en 261.549,28 a su hermana D.ª María Dolores en sus fincas, perjuicios que tales hermanos no tenían la obligación jurídica de soportar, y la relación de causalidad directa y exclusiva entre la construcción de la Autopista y más concretamente el corte del barranco y la desviación del cauce natural del torrente a través de una alcantarilla insuficiente para efectuar el desagüe; al proyectar y construir una autopista no es suficiente tener en cuenta la meteorología media de cada zona y región y calcular las canalizaciones y desagües por los datos medios, sino que ha de basarse en las máximas meteorológicas conocidas por lo menos, es decir, las lluvias máximas del lugar y no por los promedio mensuales, y del Certificado librado por el Observatorio del Ebro, acompañando a la demanda como documento núm. 12, aparece fehacientemente constatado que la lluvia recogida el día 28 May. 1975 fue de 78,8 litros por segundo por m2 y la del día 27 del mismo mes 64,9 litros/s., habiéndose producido desde el año 1940 al 73, 22 jornadas con pluviosidad superior a la cantidad de 78,8 litros/s. por m2, cifras que debieron ser tenidas presentes al construir la Autopista y el tubo de desagüe, y aún sobre las máximas meteorológicas calcular un margen de seguridad, por ser, además, un hecho notorio en toda esa zona del Mediterráneo el carácter torrencial de las aguas tormentosas que cada año produce inundaciones. El hecho de no poder prever cuándo sucederán no puede confundirse con el hecho cierto de que ocurrieran, por existir datos y experiencia sobre su intensidad en el clima mediterráneo, por lo que una insuficiente solución técnica no puede eximir de responsabilidad a la Administración -Ministerio de Obras Públicas-, aunque las obras de la Autopista hayan sido ejecutadas con sujeción al Proyecto y el servicio normalmente funcione bien, los daños son indemnizables por la Administración, pues el art. 40 LRJAE dice que el Estado responde de los daños aunque sean consecuencia del funcionamiento normal de los servicios, por lo que no es de estimar la fuerza mayor, ya que, como ya se deja señalado, el riesgo era previsible con anterioridad a la obra y ser evidente que ha existido una relación de causa a efecto entre la construcción de ese tramo de la Autopista y los daños ocurridos, pues, aunque las lluvias caídas los días 26, 27 y 28 hayan sido fuertes, pero eran corrientes en aquel lugar, por lo que no puede ser acogida la exoneración de la fuerza mayor, máxime estableciendo la Instrucción de Drenaje de Carreteras, aprobada por el propio Ministerio de Obras Públicas en 1965, que las llamadas «lluvias de retorno», que se presentan en períodos anuales una o dos veces, en precipitaciones con desbordamientos de los cauces, se han de calcular en el Proyecto de construcción, a fin de que sea capaz de desaguar el caudal máximo de esas lluvias llamadas de retorno, que en forma irregular pero certera se producen en esa zona de la Península. Finalmente, respecto a la petición que se formula en el ap. b) de la súplica de la demanda de que se condene al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo a que realice las obras precisas para que en lo sucesivo se eviten nuevos daños y perjuicios por insuficiencia de canalización del torrente que atraviesa la Autopista Tarragona-Valencia, p.k. 321, entre las fincas de la propiedad de los actores, es una cuestión no planteada en vía administrativa, sobre la que no procede hacer pronunciamiento alguno, por no tener cabida en el presente recurso de responsabilidad patrimonial directa contra la Administración impugnando las RR. 14 Dic. 1977 y la denegatoria de su reposición desestimatoria de la reclamación de daños y perjuicios «producidos» por el temporal de lluvias de May. 1975 en las fincas de los recurrentes, sin perjuicio de hacer expresa reserva a los actores de las acciones que por Ley puedan corresponderles.

Considerando:

Que no se aprecian motivos para hacer una especial imposición de costas.

Fallamos:

Que se estima en parte el recurso interpuesto por la representación de los hermanos D. José María y D.ª María Dolores contra la Administración -Ministerio de Obras Públicas- impugnando las RR. 14 Dic. 1977 y la desestimatoria de la reposición interpuesta contra la anterior por las que el citado Ministerio desestimó la reclamación de daños y perjuicios producidos en las fincas de los recurrentes, sitas en Tortosa, con motivo del temporal de lluvias de May. 1975, cuyas RR. anulamos y debemos condenar como condenamos a la Administración demandada a indemnizar por daños y perjuicios a los actores la cantidad de 223.211,04 ptas. a D. José María y 261.549,28 ptas. a D.ª María Dolores; sin haber lugar a pronunciamiento alguno sobre lo que improcedentemente se suplica en el ap. b) de la demanda, sin perjuicio de que los actores puedan ejercitar respecto a dicha petición las acciones que la Ley les reserva, todo ello sin hacer especial condena de costas.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Sr. Pera Verdaguer.- Sr. Roldán Martínez.- Sr. Ruiz Sánchez.- Sr. Rodríguez Hermida.- Sr. Fernández Santamaría.

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