APARTADO CONGELADO

TRIBUNAL SUPREMO

SENTENCIA DE 8-6-__.

Ponente: Sanz Bayón

Madrid, 8 de Junio de 19__.

Fundamentos de Derecho

Primero.-

Por la representación procesal de D. Angel se reclama la correspondiente indemnización, al Estado, por los daños y perjuicios causados en la industria de su propiedad "Cerámicas X" en Villamartín de la Abadía del Ayuntamiento de Carracedelo (León) sita en terrenos muy próximos a la Carretera nacional VI, en el Km. 401, en el enlace de la unión de la N.VI con la N. 120 por la inundación de la industria, con motivo de las lluvias caídas el 11 Feb. 1985, a causa del nuevo tramo de carretera que cortó el valle por el que discurre el arroyo de los Valtuilles por un muro de contención sobre el que está el nuevo tramo de C.N. VI, en el que sólo hay cuatro desagües que no tienen capacidad suficiente ni diámetro adecuado para hacer frente a las lluvias copiosas ni a las riadas que arrastran maleza y obstruyen los desagües, tal como ocurrió el día 11 Feb. 1985, como expone por el recurrente en su demanda.

Segundo.-

La constante jurisprudencia de esta Sala -SS. 27 Sep. 1985, 17 Dic. 1987 y 4 Jul. 1988-, ha venido exigiendo, en función de lo dispuesto en los arts. 40 LRJAE, 121 LEX.F Y 106.2º CE la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños ocasionados a los particulares como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, declarando que para ello es preciso que se acredite, la existencia del daño o perjuicio económicamente evaluable e individualizado; que el daño o lesión sufrido por el reclamante es consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto; y ausencia de fuerza mayor.

Tercero.-

El Abogado del Estado en su contestación a la demanda reitera la alegación previa de falta de competencia, que ya fue desestimada por la Sala -Sec. 3ª- en virtud del A. 8 Jun. 1989 que se da íntegramente por reproducida en esta resolución, ratificando su contenido, debiéndose aquí recordar únicamente que el presente recurso fue interpuesto por el reclamante el 5 Ago. 1987. Igualmente alega la representación del Estado la prescripción, ya que los hechos ocurrieron el 11 Feb. 1985 y la primera solicitud indemnizatoria se presentó el 29 Ago. 1986, por lo que había transcurrido con exceso el plazo de un año a que se refiere la LRJAE en su art. 40. Tal alegación no puede ser estimada, porque a raíz del acaecimiento de la inundación de la fábrica por causa de la lluvia caída e insuficiencia de desagües, se incoaron unas actuaciones penales en el JD de Villafranca del Bierzo, que finalizaron con auto de sobreseimiento libre de 31. Ago. 1985, y como sólo a partir de entonces puede correr el plazo de un año de prescripción, resulta que cuando el 29 Ago. 1986, el perjudicado presentó su petición indemnizatoria ante la Administración todavía no había transcurrido el año a que se refiere el antecitado precepto de la LRJAE, pues según constante jurisprudencia -SSTS 7 Jul. 1982, 18 Jul. 1983, 16 Abr. 1984, entre otras- las acciones penales interrumpen el plazo de prescripción, iniciándose su cómputo con referencia a la finalización del procedimiento penal. Es preciso hacer notar, aunque no haya sido alegado por las partes, que si bien no consta la emisión del oportuno dictamen del Consejo de Estado, como exige para estos casos de responsabilidad patrimonial del Estado el art. 22.13º LOCE, ello es irrelevante en este supuesto a los pertinentes efectos anulatorios, porque siendo presunto el acto administrativo, al ser emitido por puro silencio de la Administración, tal como se expresa en la S. de esta Sala de 25 Oct. 1989, si hubiera de aplicarse la nulidad del art. 47.1º c) LPA, resultaría que el silencio de la Administración, que en principio está establecido en beneficio del administrado, se convertiría en fuente de perjuicios para éste, dado que el procedimiento administrativo habría de comenzar de nuevo con posibilidad de que la Administración volviera a no pronunciarse expresamente, llegándose por ese camino, quizá a una violación del derecho constitucional a una obtención de una resolución judicial, sustantiva -art. 24.1º CE-, por lo que debe entrarse en el fondo material del problema, tal como propugna para estos casos de silencio administrativo la STS 14 Sep. 1983, que excepciona solo los casos en que se haya omitido la audiencia de terceros interesados, lo que no ocurre en el presente caso.

Cuarto.-

Resulta acreditado en autos y reconocido expresamente por la Administración que la instalación industrial "Cerámicas X" sita en Villamartín de la Abadía -Ayuntamiento de Carrecedelo, León- en terrenos muy próximos al construido en 1975 nuevo tramo de la carretera N-VI, con recepción total en 1980, por retraso en la terminación del viaducto, resultó inundada en la casi totalidad de sus instalaciones, como consecuencia de las intensas lluvias caídas el 11 Feb. 1985, al no haber tenido efectividad suficiente los cuatro desagües construidos al efecto en dicho tramo de carretera con la finalidad de dar salida a las aguas en caso de lluvia y evitar su caída a terrenos aledaños. El informe pericial practicado en autos, con las garantías de los arts. 610 y ss. LEC, tras un estudio detenido de los diversos informes emitidos por los órganos de la Administración, en el expediente y de las circunstancias concurrentes, llega a la conclusión de clarificar la falta de idoneidad de tres tubos de desagüe de 0,8 m. y las dificultades para su limpieza periódica, concluyendo que no existían desagües idóneos los días previos y de la inundación, 9, 10, y 11 Feb. 1985, pues eran insuficientes e inadecuados por su fácil taponamiento, pues un tubo de diámetro 1,38 m. tiene la misma sección que tres, de diámetro 0,8 m., pero se tapona menos y es más fácil su limpieza. Como se expresa en el informe del Ingeniero Jefe de la Unidad de Carreteras de León, del 16 Jul. 1991, los trabajos de limpieza y desbrozamiento de las obras de fábrica existentes son operaciones normales de conservación que "suelen" hacerse periódicamente y que no tienen referencia específica, por lo que no se dispone de partes u hojas de servicio. De todo ello, se desprende con claridad meridiana que en a fecha indicada, se produjeron daños de notoria entidad en la industria "Cerámicas X", a causa de las inundaciones sobrevenidas por las intensas lluvias caídas en ese momento, inundaciones que tuvieron su causa eficiente en la falta de eficiencia, por su inadecuación y por su falta de conservación y mantenimiento, de los tubos de desagüe construidos al construirse la variante de la carretera N-VI que discurre a un nivel superior al del terreno donde está ubicada la industria. Es claro, que en el presente caso, el funcionamiento anormal de un servicio de la Administración pública, ha sido el determinante de los daños causados a la propiedad de la citada industria, cuantificables económicamente e individualizadas, existiendo una directa relación, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre tal defectuoso funcionamiento y los perjuicios causados, sin que tampoco puede hablarse de fuerza mayor como paladinamente se reconoce en la propia propuesta de resolución formulada por el Jefe de Sección. de 6 May. 1987, pues de los datos pluviométricos aportados al expediente se deduce que si bien en Feb. 1985 los índices de lluvia caída en la zona fueron superiores a la media de años anteriores, de ningún modo la intensidad pluviométrica alcanzó cotas exageradamente cuantiosas que causaron o produjeran riadas o avenidas catastróficas en aquellos parajes, o al menos, nada de ello se ha probado y ni siquiera aludido. Tal como se expresa en el art. 132 RCE, se consideran casos de fuerza mayor, los incendios causados por la electricidad atmosférica, daños por terremotos y maremotos, los que provengan de movimientos de terrenos, los destrozos violentos a mano armada, y las inundaciones catastróficas producidas como consecuencia del desbordamiento, de ríos o arroyos siempre que los daños no se hayan producido por la fragilidad de las defensas que se hubieran debido construir, o cualquier otro de efectos análogos a los anteriores. Resulta obvio resaltar, que ninguno de tales eventos de fuerza mayor, resulta de aplicación al supuesto enjuiciado.

Quinto.-

Respecto a la cuantificación de los daños y perjuicios ocasionados al recurrente y que se consideran probados, es la siguiente. Se acepta la relacionada por el actor en primer lugar, por cuantía de 450.000 pts., justificada con el original de la factura y prácticamente aceptada por la Administración así como la segunda, en 600.000 pts. también asumida por ésta. No ha lugar a incluir como daño computable el de 1.500.000 pts. por los depósitos de fuel-oil, toda vez que la causa del perjuicio radicó en el hecho de que los mismos se encontraban abiertos, reconocido por actor, cuando reglamentariamente debían estar cerrados. Tal circunstancia rompe el nexo causal entre el hecho de la inundación y el daño. en cuanto al material refractario cambiado en solera y paredes del horno, frente a las alegadas 2.462.565 pts., la Administración en el escrito de 4 Ago. 1988 solamente acepta 1.919.190 pts., que han de tenerse por legítimos ante la falta de prueba fehaciente contraria, y estando conformes ambas partes sobre las 55.000 pts. atinentes a los conceptos quinto y sexto. El siguiente, relativo a los perfiles y chapas para refuerzos de bóvedas, por 150.000 pts. no puede estimarse probado, ya que como bien expone la Administración, no está probado que el citado refuerzo, necesario o no, haya sido motivado por la inundación. Los conceptos octavo y noveno, respecto al carbón de cok almacenado y material de ladrillos, deteriorados por la humedad de la inundación, deben valorarse ambos con arreglo al 10% de su valor, tal como el perjudicado hizo en el material de ladrillos cocidos, toda vez que este material y el carbón son recuperables, una vez secados por lo que el concepto octavo ha de reducirse a 114.300 pts., siendo correcta la valoración correspondiente a los décimo y undécimo, ascendente a 2.061.914 pts., aceptada por la Administración, toda vez que la partida 10.b), de ladrillo cocido está correctamente valorada al 10%. Comoquiera que tampoco han resultado acreditados por la parte recurrente, la certeza y veracidad de los conceptos reclamados en los tres últimos lugares, ya que el escrito de un trabajador de la empresa, como parte interesada, ni siquiera adverado, no puede producir efecto probatorio suficiente. Por ello, tales cantidades quedan concretadas en las cifras de 913.920 pts., 52.500 pts. y 214.200 pts. respectivamente, asumidas por la Administración lo que da un total indeminizable, salvo error aritmético de 7.656.020 pts.

Sexto.-

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el art. 131 LJCA.

Fallamos:

Que debemos estimar y estimamos parcialmente, el recurso C-A interpuesto por la representación procesal de D. Angel contra la denegación presunta del MOPU, sobre responsabilidad patrimonial del Estado de los daños y perjuicios causados en la fábrica "Cerámicas X" por inundación de la misma, declarando la obligación de la Administración citada a indemnizar dichos perjuicios y daños en la cantidad de 7.656.020 pts., sin hacer expresa condena en costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Sr. García Manzano.-Sr. Hernando Santiago.-Sr. Sanz Bayón.-Sr. Goded Miranda.-Sr. Peces Morate.

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