TRIBUNAL SUPREMO
SENTENCIA DE 14-5-90.
Ponente: Sr. Morenilla
Rodríguez.
Madrid, 14 de Mayo de
1990.
Visto el recurso
contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación, interpuesto por el
Consejo Superior de Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Ciencias Químicas y
Fisico-químicas; siendo parte apelada la Administración General del Estado; y estando
promovido contra la S 9 Jun. 1987 por la Sala 3.ª de lo Contencioso-administrativo de la
AT Madrid, en recurso contra las RR 25 Oct. 1983 de la Comisaría de Aguas del Guadiana y
31 Jul. 1984 de la DG de Obras hidráulicas.
(...)
Visto siendo Ponente
para este trámite el Magistrado Sr. Morenilla Rodríguez.
Fundamentos de Derecho
Primero:
La representación del
Consejo Superior de Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Ciencias Químicas y
Fisicoquímicas invoca, fundamentalmente, como motivos del recurso de apelación que
entabló contra la S 9 Jul. 1987 de la Sala 3.ª de lo Contencioso-Administrativo de la AT
Madrid, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las RR 25
Oct. 1983 de la Comisaría de Aguas del Guadiana, y 31 Jul. 1984 de la DG de obras
hidráulicas, desestimatoria del recurso de alzada, que dicha sentencia es contraria al
principio de igualdad que reconoce la CE al estimar conformes a derecho ambas resoluciones
impugnadas, que se basan en la «aplicación del ap. 7 D 20 Nov. 1956» que atribuye al
Cuerpo de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos los proyectos de obras referentes o que
tengan relación con el «régimen y aprovechamiento de las aguas públicas», de manera
que el proyecto de estación depuradora de aguas residuales, objeto del presente proceso,
que había sido realizado por un licenciado en Ciencias Físicas, tenía que ser suscrito
por un Ingeniero de Caminos con visado del Colegio Oficial; la recurrente alega al
respecto que «decir en la década de 1980 que todas las actividades relativas a aguas
públicas requieren ser sacralizadas por la firma (exclusiva o compartida) de un Ingeniero
de Caminos constituye un atentado manifiesto al principio de igualdad».
Segundo:
El recurso de apelación
se motiva, pues, en la infracción del principio de igualdad reconocido en el art. 14 CE
al mantener la sentencia recurrida la conformidad a derecho de las resoluciones
administrativas impugnadas, que exigen que el proyecto de estación depuradora de aguas
residuales mencionado ha de estar suscrito por un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos
con el visado del respectivo Colegio Oficial, por requerirlo así la «normativa vigente»
y sin exclusión de la actuación del licenciado en Ciencias Químicas autor y firmante
del referido proyecto. El Consejo Superior de Colegios Oficiales recurrente sostiene
además que el citado ap. 7 D 23 Nov. 1956 ha quedado derogado por la CE, «según lo
reconoce de manera muy elocuente la LA y el Regl. del Dominio Público Hidráulico de 1986».
Sin embargo, basta la
lectura de la disp. derog. LA y del RD 2473/1985 de 27 Dic., que completa la tabla de
vigencia de disposiciones afectadas por LA y por la Disposición reglamentaria citada para
ver que la disposición aplicada (que en realidad es el art. 1.4 Regl. Orgánico del
Cuerpo de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, D 23 Nov. 1956) no ha sido derogado
por las disposiciones invocadas. Por otra parte, el art. 14 CE, según reiterada
jurisprudencia del TC y de esta Sala, al establecer el principio de igualdad «significa
que a supuestos de hecho efectivamente iguales deben serles aplicadas unas consecuencias
jurídicas que sean iguales también, pues para introducir diferencias entre los supuestos
de hecho tiene que existir una suficiente justificación de tal diferencia que aparezca
como justificada y razonable». Por tanto la discriminación y desigualdad de trato
prohibidos en el citado precepto constitucional requieren que los sujetos relacionados se
encuentren en situaciones jurídicas equiparables, y no implica por ello un tratamiento
legal igual con abstracción de cualquier elemento fáctico diferenciador.
Tercero:
En el presente caso la
exigencia de la intervención de un Ingeniero de Caminos en el proyecto de estación
depuradora de aguas residuales que proceden de la utilización con fines industriales de
aguas públicas y cuyo vertido va a parar a un cauce público -que había sido informado
desfavorablemente por la respectiva Comunidad de regantes (documentado 4.º vuelto del
expediente. Resultando 1.º de la Resolución recaída en el expediente de concesión de
aguas)- viene impuesta por el precepto citado del Reglamento del Cuerpo de Ingenieros de
Caminos, Canales y Puertos, no como un privilegio obsoleto sino en el ejercicio de las
funciones que competen a esos ingenieros en materia de aguas públicas por su formación
profesional y por las actividades propias del Cuerpo citado que le capacitan especialmente
para el estudio de las condiciones hidrológicas, sanitarias y de las consecuencias
ambientales de las obras que afectan a las aguas públicas. El art. 246 RD 849/1986 de 11
Abr., sobre Regl. del Dominio Público Hidráulico, que cita el apelante, está incluido
entre las disposiciones que desarrollan el Tít. V LA relativas a la protección del
dominio público hidráulico, concretamente respecto a los vertidos o sistemas de
depuración que puedan dar lugar a filtraciones o almacenamientos de sustancias
susceptibles de contaminar los acuíferos o las aguas subterráneas.
Cuarto:
Como se declara en la S
27 Oct. 1987 de esta Sala «Las orientaciones actuales van perfilando posturas de
carácter general que huyen de consagrar monopolios profesionales en razón exclusiva al
título ostentado, para asentar los criterios delimitadores de las funciones dichas en la
competencia que emane de los estudios que determinan el otorgamiento del título
habilitante, mientras que la Ley no imponga uno determinado o sea notoriamente dispar
aquélla con el trabajo a realizar». Los estudos exigidos para la obtención del
título de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos capacitan especialmente a esos
titulados en las áreas hidrogeológica y de ingeniería sanitaria, por lo que está
plenamente justificada la intervención exclusiva de esos ingenieros en los proyectos de
obras de abastecimiento de aguas públicas y vertido de las residuales en cauces
públicos, según prevé la disposición tan citada del Regl. del Cuerpo de Ingenieros de
Caminos, Canales y Puertos y según viene manteniendo esta Sala reiteradamente, como se
recoge en la S 30 Abr. 1987.
Quinto:
Por lo expuesto procede
desestimar el recurso de apelación interpuesto sin hacer expresa condena en las costas
causadas al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.
Fallamos
Que debemos desestimar y
desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Consejo
Superior de Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Ciencias Químicas y
Físico-químicas contra la S 9 Jun.1987 de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
AT Madrid, Sala 4.ª, a que se refiere esta apelación, confirmando la sentencia apelada y
sin hacer expresa condena en las costas causadas en esta apelación.
Lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.-Sr. Agúndez Fernández.-Sr. Pujalte Clariana.- Sr. Llorente
Calama.-Sr. Martínez Sanjuán.- Sr. Morenilla Rodríguez