APARTADO CONGELADO

TRIBUNAL SUPREMO

SENTENCIA DE 14-5-90.

Ponente: Sr. Morenilla Rodríguez.

Madrid, 14 de Mayo de 1990.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación, interpuesto por el Consejo Superior de Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Ciencias Químicas y Fisico-químicas; siendo parte apelada la Administración General del Estado; y estando promovido contra la S 9 Jun. 1987 por la Sala 3.ª de lo Contencioso-administrativo de la AT Madrid, en recurso contra las RR 25 Oct. 1983 de la Comisaría de Aguas del Guadiana y 31 Jul. 1984 de la DG de Obras hidráulicas.

(...)

Visto siendo Ponente para este trámite el Magistrado Sr. Morenilla Rodríguez.

Fundamentos de Derecho

Primero:

La representación del Consejo Superior de Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Ciencias Químicas y Fisicoquímicas invoca, fundamentalmente, como motivos del recurso de apelación que entabló contra la S 9 Jul. 1987 de la Sala 3.ª de lo Contencioso-Administrativo de la AT Madrid, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las RR 25 Oct. 1983 de la Comisaría de Aguas del Guadiana, y 31 Jul. 1984 de la DG de obras hidráulicas, desestimatoria del recurso de alzada, que dicha sentencia es contraria al principio de igualdad que reconoce la CE al estimar conformes a derecho ambas resoluciones impugnadas, que se basan en la «aplicación del ap. 7 D 20 Nov. 1956» que atribuye al Cuerpo de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos los proyectos de obras referentes o que tengan relación con el «régimen y aprovechamiento de las aguas públicas», de manera que el proyecto de estación depuradora de aguas residuales, objeto del presente proceso, que había sido realizado por un licenciado en Ciencias Físicas, tenía que ser suscrito por un Ingeniero de Caminos con visado del Colegio Oficial; la recurrente alega al respecto que «decir en la década de 1980 que todas las actividades relativas a aguas públicas requieren ser sacralizadas por la firma (exclusiva o compartida) de un Ingeniero de Caminos constituye un atentado manifiesto al principio de igualdad».

Segundo:

El recurso de apelación se motiva, pues, en la infracción del principio de igualdad reconocido en el art. 14 CE al mantener la sentencia recurrida la conformidad a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas, que exigen que el proyecto de estación depuradora de aguas residuales mencionado ha de estar suscrito por un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos con el visado del respectivo Colegio Oficial, por requerirlo así la «normativa vigente» y sin exclusión de la actuación del licenciado en Ciencias Químicas autor y firmante del referido proyecto. El Consejo Superior de Colegios Oficiales recurrente sostiene además que el citado ap. 7 D 23 Nov. 1956 ha quedado derogado por la CE, «según lo reconoce de manera muy elocuente la LA y el Regl. del Dominio Público Hidráulico de 1986».

Sin embargo, basta la lectura de la disp. derog. LA y del RD 2473/1985 de 27 Dic., que completa la tabla de vigencia de disposiciones afectadas por LA y por la Disposición reglamentaria citada para ver que la disposición aplicada (que en realidad es el art. 1.4 Regl. Orgánico del Cuerpo de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, D 23 Nov. 1956) no ha sido derogado por las disposiciones invocadas. Por otra parte, el art. 14 CE, según reiterada jurisprudencia del TC y de esta Sala, al establecer el principio de igualdad «significa que a supuestos de hecho efectivamente iguales deben serles aplicadas unas consecuencias jurídicas que sean iguales también, pues para introducir diferencias entre los supuestos de hecho tiene que existir una suficiente justificación de tal diferencia que aparezca como justificada y razonable». Por tanto la discriminación y desigualdad de trato prohibidos en el citado precepto constitucional requieren que los sujetos relacionados se encuentren en situaciones jurídicas equiparables, y no implica por ello un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento fáctico diferenciador.

Tercero:

En el presente caso la exigencia de la intervención de un Ingeniero de Caminos en el proyecto de estación depuradora de aguas residuales que proceden de la utilización con fines industriales de aguas públicas y cuyo vertido va a parar a un cauce público -que había sido informado desfavorablemente por la respectiva Comunidad de regantes (documentado 4.º vuelto del expediente. Resultando 1.º de la Resolución recaída en el expediente de concesión de aguas)- viene impuesta por el precepto citado del Reglamento del Cuerpo de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, no como un privilegio obsoleto sino en el ejercicio de las funciones que competen a esos ingenieros en materia de aguas públicas por su formación profesional y por las actividades propias del Cuerpo citado que le capacitan especialmente para el estudio de las condiciones hidrológicas, sanitarias y de las consecuencias ambientales de las obras que afectan a las aguas públicas. El art. 246 RD 849/1986 de 11 Abr., sobre Regl. del Dominio Público Hidráulico, que cita el apelante, está incluido entre las disposiciones que desarrollan el Tít. V LA relativas a la protección del dominio público hidráulico, concretamente respecto a los vertidos o sistemas de depuración que puedan dar lugar a filtraciones o almacenamientos de sustancias susceptibles de contaminar los acuíferos o las aguas subterráneas.

Cuarto:

Como se declara en la S 27 Oct. 1987 de esta Sala «Las orientaciones actuales van perfilando posturas de carácter general que huyen de consagrar monopolios profesionales en razón exclusiva al título ostentado, para asentar los criterios delimitadores de las funciones dichas en la competencia que emane de los estudios que determinan el otorgamiento del título habilitante, mientras que la Ley no imponga uno determinado o sea notoriamente dispar aquélla con el trabajo a realizar». Los estudos exigidos para la obtención del título de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos capacitan especialmente a esos titulados en las áreas hidrogeológica y de ingeniería sanitaria, por lo que está plenamente justificada la intervención exclusiva de esos ingenieros en los proyectos de obras de abastecimiento de aguas públicas y vertido de las residuales en cauces públicos, según prevé la disposición tan citada del Regl. del Cuerpo de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos y según viene manteniendo esta Sala reiteradamente, como se recoge en la S 30 Abr. 1987.

Quinto:

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto sin hacer expresa condena en las costas causadas al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.

Fallamos

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Consejo Superior de Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Ciencias Químicas y Físico-químicas contra la S 9 Jun.1987 de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la AT Madrid, Sala 4.ª, a que se refiere esta apelación, confirmando la sentencia apelada y sin hacer expresa condena en las costas causadas en esta apelación.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Sr. Agúndez Fernández.-Sr. Pujalte Clariana.- Sr. Llorente Calama.-Sr. Martínez Sanjuán.- Sr. Morenilla Rodríguez

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