APARTADO CONGELADO

TRIBUNAL SUPREMO

SENTENCIA DE 18-1-96.

Ponente: Sr. Baena del Alcázar.

Madrid, 18 de Enero de 1996.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 30 de julio de 1992, relativa a aprobación de proyecto técnico, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido el citado Colegio Oficial de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos así como el Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Autónoma de V. y el Ayuntamiento de Xeresa.

Antecedentes de hecho

PRIMERO.-

En 30 de julio de 1992 por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia se dictó Sentencia por la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra anterior acuerdo del Ayuntamiento de Xeresa de 31 de enero de 1989, relativo a aprobación definitiva de proyecto técnico suscrito por Arquitecto.

SEGUNDO.-

Notificada en debida forma dicha Sentencia, el Colegio Oficial de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, mediante escrito de 23 de octubre de 1992 anunció la preparación de recurso de casación.

Por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 5 de noviembre de 1992 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO.-

En 7 de abril de 1993 el Colegio Oficial de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos interpuso recurso de casación basándose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos el Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Autónoma de V. así como el Ayuntamiento de Xeresa.

CUARTO.-

En virtud de Providencia de 23 de noviembre de 1993 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado las partes lo que convino a su interés sobre el citado recurso.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, señalose el día 16 de enero de 1996 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO BAENA DEL ALCAZAR,

Fundamentos de Derecho

PRIMERO.-

Se impugna en el presente recurso de casación una Sentencia del Tribunal a quo que declaró conforme a Derecho un acuerdo municipal relativo a una obra cuyo proyecto fue suscrito por un Arquitecto. Dicha obra se refería al encauzamiento de un barranco levantando un muro de hormigón en ambas márgenes, ampliando en unos centímetros el camino que discurre junto a una de ellas, y revistiendo de material algunas partes del fondo del lecho del barranco. El acuerdo municipal fue impugnado ante el Tribunal a quo, y ahora en casación se impugna la Sentencia desestimatoria, por el Colegio Oficial de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos el cual pretende que conforme a Derecho el proyecto debió ser suscrito por un Ingeniero de Caminos. Estamos, por tanto, ante una materia de competencia en cuanto al ejercicio profesional entre titulados superiores.

Para el mejor planteamiento del problema jurídico planteado conviene partir de la construcción lógica de la Sentencia impugnada, construcción que se ha efectuado del modo siguiente. Según el razonamiento del Tribunal a quo debía determinarse en primer lugar si los Ingenieros de Caminos tienen competencia exclusiva respecto a las obras de este carácter, partiendo de las Sentencias de este Tribunal Supremo de 20 de marzo y 5 de junio de 1991 según las cuales es indispensable que la exclusividad esté reconocida por norma de rango suficiente. A juicio del Tribunal a quo sólo después, si se llega a la conclusión de que no existe tal competencia exclusiva de los Ingenieros, hay que pronunciarse sobre si los Arquitectos pueden proyectar este tipo de obras.

A partir de dicha construcción la Sentencia impugnada estudia la legislación sobre carreteras así como el Reglamento del Cuerpo de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos aprobado por Decreto de 23 de noviembre de 1956, para llegar a la conclusión de que no existe en dichas normas una declaración de competencia exclusiva. Ello no quiere decir que el Tribunal a quo entienda que los Ingenieros de Caminos no tienen competencias profesionales para proyectar tales obras, pues dicha competencia se aprecia, no sólo respecto a los Ingenieros funcionarios regulados por el Reglamento sino también respecto a los Ingenieros profesionales liberales, apoyándose en la doctrina de la Sentencia de este Tribunal Supremo de 24 de enero de 1986. Lo sucedido es que el Tribunal a quo interpreta que esta competencia no es exclusiva sino compartida con otros profesionales liberales.

Por otra parte en la Sentencia impugnada se estudia la Orden de 25 de noviembre de 1846, reguladora de la competencia profesional de los Arquitectos, y se mantiene que pueden proyectar este tipo de obras por estar capacitados para proyectar y dirigir obras civiles. Finalmente, con fundamento en la Ley General de Obras Públicas de 13 de abril de 1877, la Sentencia declara que los Ayuntamientos pueden nombrar para elaborar y dirigir los proyectos de obras a la persona que consideren oportuna siempre que sea un profesional con la titulación correspondiente.

A consecuencia de este razonamiento, en el que se citan expresamente diversas Sentencias de este Tribunal Supremo, se llega a la conclusión del fallo en el sentido de entender conforme a Derecho que la obra fuera dirigida por un Arquitecto.

SEGUNDO.-

La anterior exposición, quizás prolija, de la Sentencia recurrida resulta indispensable por cuanto el presente recurso de casación presenta la peculiaridad de que, por una parte se cumplen formalmente las reglas procesales, pero por otra lo cierto es que no se combate de modo frontal el razonamiento de la Sentencia impugnada, insistiéndose sólo en los extremos que interesan al recurrente.

Así el recurso de casación invoca un único motivo, al amparo del artículo 95,1,4º de la Ley reguladora, considerando como infringidos el ya citado Reglamento del Cuerpo de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos de 23 de noviembre de 1956, el artículo 2º de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985, y el artículo 2º del Reglamento aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, así como la Sentencia de este Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1990. Sin embargo la argumentación del recurso no se articula tanto en este sentido cuanto en el siguiente. A partir de que la naturaleza de la obra consiste en el encauzamiento de un barranco, como reconoce expresamente la Sentencia impugnada, se afirma que ello está en relación directa con el régimen de las aguas y de sus cauces. Toda vez que los Ingenieros de Caminos están especialmente capacitados para proyectar y dirigir este tipo de obras según el Reglamento de 23 de noviembre de 1956, de ello deduce el recurrente que son los profesionales competentes. Se hacen las consideraciones que el actor cree oportunas sobre la necesidad de tener conocimientos en materia de hidrología y se afirma sólo de pasada el carácter exclusivo de la competencia, desprendiéndose de ello que se entiende carecen de la misma los Arquitectos Superiores.

Esta discordancia entre el planteamiento formal del recurso de casación y el razonamiento en cuanto al fondo obliga a la Sala, superando cualquier formalismo, a profundizar en este último razonamiento para comprobar si la Sentencia vulnera efectivamente el ordenamiento jurídico como se afirma, aunque ello no le exime de pronunciarse sobre si se infringen los preceptos formal y linealmente invocados así como la jurisprudencia.

Comenzando por este último extremo y con objeto de centrar mejor el problema, conviene referirse a los elementos del ordenamiento jurídico que, contra la invocación del recurrente, entiende esta Sala que no han sido vulnerados ni infringidos por la Sentencia del Tribunal a quo. Así los artículos antes citados de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985 y del Reglamento de 11 de abril de 1986 no han sido contravenidos por la Sentencia, pues se limitan a declarar que son dominio hidráulico del Estado los cauces de corrientes naturales continuas o discontinuas, lo que desde luego la Sentencia no niega. Por lo demás no es pertinente la invocación de la Sentencia de 14 de mayo de 1990, que no se refiere a una obra de este tipo sino a otras de abastecimiento de aguas y vertido de residuales en cauces públicos, por lo que su doctrina no fue ni pudo ser infringida por la Sentencia que se impugna.

Los preceptos citados sirven de base al recurrente para articular su razonamiento y la Sentencia mencionada puede utilizarse ad exemplum, pero ello no significa que unos y otra hayan sido vulnerados, por lo que debe rechazarse su invocación en este sentido.

TERCERO.-

Por el contrario la cuestión debe circunscribirse al examen de la competencia de unos y otros profesionales, los Ingenieros de Caminos y los Arquitectos, a estudiar a la vista de la pretendida contravención por la Sentencia del Reglamento de 23 de noviembre de 1956, si bien la Sala no ha de limitarse a la argumentación del recurrente sino que ha de pronunciarse también respecto a los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada y sobre todo respecto a las alegaciones de las partes recurridas por respeto al artículo 43,1 de la Ley Jurisdiccional.

Entrando, pues en el estudio de este problema deben destacarse dos extremos. De una parte que, como se ha dicho antes, el Tribunal a quo no niega la competencia profesional para este tipo de obras de los Ingenieros de Caminos, sino que por el contrario la afirma expresamente aunque manteniendo que no es de carácter exclusivo. De otra que la Sala comparte el criterio del Tribunal a quo, ya mantenido en nuestras Sentencias de 20 de marzo y 5 de junio de 1991, de que puede existir legítimamente una competencia concurrente entre profesionales salvo cuando la de un tipo de ellos tenga una competencia declarada exclusiva.

Igualmente comparte la Sala el punto de vista de que el Reglamento de 23 de noviembre de 1956 no hace una declaración expresa de la competencia exclusiva de los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos para proyectar y dirigir obras de este tipo. Ahora bien, entiende la Sala que debe trascenderse la construcción lógica de la Sentencia en el sentido de que si no hay una declaración legal de expresis verbis de la exclusividad ello supone una competencia concurrente. Pues el carácter exclusivo no se desprende sólo de la dicción literal de las normas sino además del obligado enjuiciamiento del carácter de las obras a proyectar y dirigir en relación con el contenido de las respectivas especialidades.

Por ello, contraponiendo la declaración de la Sentencia de que los Arquitectos pueden proyectar obras civiles a tenor de la Orden de 1846 y las afirmaciones del recurrente se llega a la conclusión, en una interpretación teleológica y sistemática, de que según dicho Reglamento la proyección y dirección de obras de encauzamiento de aguas continuas o discontinuas es una competencia típica de los Ingenieros de Caminos, mientras que de ningún modo supone tal tipicidad y especificidad la alusión genérica que contiene la normativa manejada a las obras civiles que pueden proyectar y dirigir los Arquitectos.

De este modo el carácter exclusivo de la competencia se obtiene como conclusión, no a partir de una declaración expresa que ciertamente tras la promulgación de la Constitución debería hacerse por Ley, sino de una indagación y un examen exegético del contenido y finalidad de la normativa reguladora de las profesiones y especialidades.

Ello conduce a que deba entenderse que por el Tribunal a quo se ha vulnerado, por efectuarse una interpretación indebida del mismo en confrontación con otras normas, el Decreto de 23 de noviembre de 1956, por lo que es obligado acoger parcialmente el único motivo de casación invocado y con ello estimar el presente recurso de casación.

CUARTO.-

No procede hacer declaración especial sobre las costas de la instancia según lo previsto en el artículo 102,2 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

Fallamos

Que acogemos parcialmente el único motivo invocado, por lo que debemos estimar y estimamos el presente recurso y casamos la Sentencia impugnada; que en cuanto al proceso seguido ante el Tribunal a quo estimamos el recurso interpuesto y declaramos no conforme a Derecho el acto administrativo recurrido al no haber sido elaborado el proyecto de obras por profesional competente; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

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