TRIBUNAL SUPREMO
SENTENCIA DE 18-1-96.
Ponente: Sr. Baena del
Alcázar.
Madrid, 18 de Enero de
1996.
Visto el recurso de
casación interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos
contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 30 de julio de 1992,
relativa a aprobación de proyecto técnico, formulado al amparo del motivo 4º del
artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico,
habiendo comparecido el citado Colegio Oficial de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos
así como el Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Autónoma de V. y el
Ayuntamiento de Xeresa.
Antecedentes de hecho
PRIMERO.-
En 30 de julio de 1992
por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia se dictó Sentencia por la que se
desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de
Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos contra la desestimación del recurso de
reposición interpuesto contra anterior acuerdo del Ayuntamiento de Xeresa de 31 de enero
de 1989, relativo a aprobación definitiva de proyecto técnico suscrito por Arquitecto.
SEGUNDO.-
Notificada en debida
forma dicha Sentencia, el Colegio Oficial de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos,
mediante escrito de 23 de octubre de 1992 anunció la preparación de recurso de
casación.
Por Providencia del
Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 5 de noviembre de 1992 se tuvo por preparado
el recurso de casación, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este
Tribunal Supremo.
TERCERO.-
En 7 de abril de 1993 el
Colegio Oficial de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos interpuso recurso de casación
basándose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción
del ordenamiento jurídico.
Comparecen ante la Sala
en concepto de recurridos el Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Autónoma de
V. así como el Ayuntamiento de Xeresa.
CUARTO.-
En virtud de Providencia
de 23 de noviembre de 1993 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo
manifestado las partes lo que convino a su interés sobre el citado recurso.
Tramitado el recurso
según las normas procesales vigentes, señalose el día 16 de enero de 1996 para su
votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente el Excmo.
Sr. D. MARIANO BAENA DEL ALCAZAR,
Fundamentos de Derecho
PRIMERO.-
Se impugna en el
presente recurso de casación una Sentencia del Tribunal a quo que declaró conforme a
Derecho un acuerdo municipal relativo a una obra cuyo proyecto fue suscrito por un
Arquitecto. Dicha obra se refería al encauzamiento de un barranco levantando un muro de
hormigón en ambas márgenes, ampliando en unos centímetros el camino que discurre junto
a una de ellas, y revistiendo de material algunas partes del fondo del lecho del barranco.
El acuerdo municipal fue impugnado ante el Tribunal a quo, y ahora en casación se impugna
la Sentencia desestimatoria, por el Colegio Oficial de Ingenieros de Caminos, Canales y
Puertos el cual pretende que conforme a Derecho el proyecto debió ser suscrito por un
Ingeniero de Caminos. Estamos, por tanto, ante una materia de competencia en cuanto al
ejercicio profesional entre titulados superiores.
Para el mejor
planteamiento del problema jurídico planteado conviene partir de la construcción lógica
de la Sentencia impugnada, construcción que se ha efectuado del modo siguiente. Según el
razonamiento del Tribunal a quo debía determinarse en primer lugar si los Ingenieros de
Caminos tienen competencia exclusiva respecto a las obras de este carácter, partiendo de
las Sentencias de este Tribunal Supremo de 20 de marzo y 5 de junio de 1991 según las
cuales es indispensable que la exclusividad esté reconocida por norma de rango
suficiente. A juicio del Tribunal a quo sólo después, si se llega a la conclusión de
que no existe tal competencia exclusiva de los Ingenieros, hay que pronunciarse sobre si
los Arquitectos pueden proyectar este tipo de obras.
A partir de dicha
construcción la Sentencia impugnada estudia la legislación sobre carreteras así como el
Reglamento del Cuerpo de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos aprobado por Decreto de
23 de noviembre de 1956, para llegar a la conclusión de que no existe en dichas normas
una declaración de competencia exclusiva. Ello no quiere decir que el Tribunal a quo
entienda que los Ingenieros de Caminos no tienen competencias profesionales para proyectar
tales obras, pues dicha competencia se aprecia, no sólo respecto a los Ingenieros
funcionarios regulados por el Reglamento sino también respecto a los Ingenieros
profesionales liberales, apoyándose en la doctrina de la Sentencia de este Tribunal
Supremo de 24 de enero de 1986. Lo sucedido es que el Tribunal a quo interpreta que esta
competencia no es exclusiva sino compartida con otros profesionales liberales.
Por otra parte en la
Sentencia impugnada se estudia la Orden de 25 de noviembre de 1846, reguladora de la
competencia profesional de los Arquitectos, y se mantiene que pueden proyectar este tipo
de obras por estar capacitados para proyectar y dirigir obras civiles. Finalmente, con
fundamento en la Ley General de Obras Públicas de 13 de abril de 1877, la Sentencia
declara que los Ayuntamientos pueden nombrar para elaborar y dirigir los proyectos de
obras a la persona que consideren oportuna siempre que sea un profesional con la
titulación correspondiente.
A consecuencia de este
razonamiento, en el que se citan expresamente diversas Sentencias de este Tribunal
Supremo, se llega a la conclusión del fallo en el sentido de entender conforme a Derecho
que la obra fuera dirigida por un Arquitecto.
SEGUNDO.-
La anterior exposición,
quizás prolija, de la Sentencia recurrida resulta indispensable por cuanto el presente
recurso de casación presenta la peculiaridad de que, por una parte se cumplen formalmente
las reglas procesales, pero por otra lo cierto es que no se combate de modo frontal el
razonamiento de la Sentencia impugnada, insistiéndose sólo en los extremos que interesan
al recurrente.
Así el recurso de
casación invoca un único motivo, al amparo del artículo 95,1,4º de la Ley reguladora,
considerando como infringidos el ya citado Reglamento del Cuerpo de Ingenieros de Caminos,
Canales y Puertos de 23 de noviembre de 1956, el artículo 2º de la Ley de Aguas de 2 de
agosto de 1985, y el artículo 2º del Reglamento aprobado por Real Decreto 849/1986, de
11 de abril, así como la Sentencia de este Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1990. Sin
embargo la argumentación del recurso no se articula tanto en este sentido cuanto en el
siguiente. A partir de que la naturaleza de la obra consiste en el encauzamiento de un
barranco, como reconoce expresamente la Sentencia impugnada, se afirma que ello está en
relación directa con el régimen de las aguas y de sus cauces. Toda vez que los
Ingenieros de Caminos están especialmente capacitados para proyectar y dirigir este tipo
de obras según el Reglamento de 23 de noviembre de 1956, de ello deduce el recurrente que
son los profesionales competentes. Se hacen las consideraciones que el actor cree
oportunas sobre la necesidad de tener conocimientos en materia de hidrología y se afirma
sólo de pasada el carácter exclusivo de la competencia, desprendiéndose de ello que se
entiende carecen de la misma los Arquitectos Superiores.
Esta discordancia entre
el planteamiento formal del recurso de casación y el razonamiento en cuanto al fondo
obliga a la Sala, superando cualquier formalismo, a profundizar en este último
razonamiento para comprobar si la Sentencia vulnera efectivamente el ordenamiento
jurídico como se afirma, aunque ello no le exime de pronunciarse sobre si se infringen
los preceptos formal y linealmente invocados así como la jurisprudencia.
Comenzando por este
último extremo y con objeto de centrar mejor el problema, conviene referirse a los
elementos del ordenamiento jurídico que, contra la invocación del recurrente, entiende
esta Sala que no han sido vulnerados ni infringidos por la Sentencia del Tribunal a quo.
Así los artículos antes citados de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985 y del
Reglamento de 11 de abril de 1986 no han sido contravenidos por la Sentencia, pues se
limitan a declarar que son dominio hidráulico del Estado los cauces de corrientes
naturales continuas o discontinuas, lo que desde luego la Sentencia no niega. Por lo
demás no es pertinente la invocación de la Sentencia de 14 de mayo de 1990, que no se
refiere a una obra de este tipo sino a otras de abastecimiento de aguas y vertido de
residuales en cauces públicos, por lo que su doctrina no fue ni pudo ser infringida por
la Sentencia que se impugna.
Los preceptos citados
sirven de base al recurrente para articular su razonamiento y la Sentencia mencionada
puede utilizarse ad exemplum, pero ello no significa que unos y otra hayan sido
vulnerados, por lo que debe rechazarse su invocación en este sentido.
TERCERO.-
Por el contrario la
cuestión debe circunscribirse al examen de la competencia de unos y otros profesionales,
los Ingenieros de Caminos y los Arquitectos, a estudiar a la vista de la pretendida
contravención por la Sentencia del Reglamento de 23 de noviembre de 1956, si bien la Sala
no ha de limitarse a la argumentación del recurrente sino que ha de pronunciarse también
respecto a los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada y sobre todo respecto a
las alegaciones de las partes recurridas por respeto al artículo 43,1 de la Ley
Jurisdiccional.
Entrando, pues en el
estudio de este problema deben destacarse dos extremos. De una parte que, como se ha dicho
antes, el Tribunal a quo no niega la competencia profesional para este tipo de obras de
los Ingenieros de Caminos, sino que por el contrario la afirma expresamente aunque
manteniendo que no es de carácter exclusivo. De otra que la Sala comparte el criterio del
Tribunal a quo, ya mantenido en nuestras Sentencias de 20 de marzo y 5 de junio de 1991,
de que puede existir legítimamente una competencia concurrente entre profesionales salvo
cuando la de un tipo de ellos tenga una competencia declarada exclusiva.
Igualmente comparte la
Sala el punto de vista de que el Reglamento de 23 de noviembre de 1956 no hace una
declaración expresa de la competencia exclusiva de los Ingenieros de Caminos, Canales y
Puertos para proyectar y dirigir obras de este tipo. Ahora bien, entiende la Sala que debe
trascenderse la construcción lógica de la Sentencia en el sentido de que si no hay una
declaración legal de expresis verbis de la exclusividad ello supone una competencia
concurrente. Pues el carácter exclusivo no se desprende sólo de la dicción literal de
las normas sino además del obligado enjuiciamiento del carácter de las obras a proyectar
y dirigir en relación con el contenido de las respectivas especialidades.
Por ello, contraponiendo
la declaración de la Sentencia de que los Arquitectos pueden proyectar obras civiles a
tenor de la Orden de 1846 y las afirmaciones del recurrente se llega a la conclusión, en
una interpretación teleológica y sistemática, de que según dicho Reglamento la
proyección y dirección de obras de encauzamiento de aguas continuas o discontinuas es
una competencia típica de los Ingenieros de Caminos, mientras que de ningún modo supone
tal tipicidad y especificidad la alusión genérica que contiene la normativa manejada a
las obras civiles que pueden proyectar y dirigir los Arquitectos.
De este modo el
carácter exclusivo de la competencia se obtiene como conclusión, no a partir de una
declaración expresa que ciertamente tras la promulgación de la Constitución debería
hacerse por Ley, sino de una indagación y un examen exegético del contenido y finalidad
de la normativa reguladora de las profesiones y especialidades.
Ello conduce a que deba
entenderse que por el Tribunal a quo se ha vulnerado, por efectuarse una interpretación
indebida del mismo en confrontación con otras normas, el Decreto de 23 de noviembre de
1956, por lo que es obligado acoger parcialmente el único motivo de casación invocado y
con ello estimar el presente recurso de casación.
CUARTO.-
No procede hacer
declaración especial sobre las costas de la instancia según lo previsto en el artículo
102,2 de la Ley Jurisdiccional.
Vistos los preceptos
legales citados y los demás de general y común aplicación.
Fallamos
Que acogemos
parcialmente el único motivo invocado, por lo que debemos estimar y estimamos el presente
recurso y casamos la Sentencia impugnada; que en cuanto al proceso seguido ante el
Tribunal a quo estimamos el recurso interpuesto y declaramos no conforme a Derecho el acto
administrativo recurrido al no haber sido elaborado el proyecto de obras por profesional
competente; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en
cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.