Ponente: Sr. Barrio Iglesias.
Madrid, 20 de marzo de 1991.
(...)
Los de la Sentencia apelada, que se aceptan y, además:
El análisis del proyecto de urbanización de la carretera del Miracle redactado por el Arquitecto municipal del Ayuntamiento de Cardona hecho por la Sala de instancia y que coincide con lo que acerca del mismo se expresa en su memoria, partiendo de la atribución competencias en favor de los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos que verifican los arts. 78 de la Ley de Carreteras de 19 de diciembre de 1974 y 13 del Reglamento General de Carreteras de 8 de febrero de 1977 respecto de los planes, estudios y proyectos de carreteras, la dirección de inspección de las correspondientes obras, así como de su conservación y explotación, y de la consideración de carreteras que los arts. 48 de aquella Ley y 119 de su Reglamento atribuyen a las travesías, a la de la referida carretera por la localidad de Cardona afecta el indicado proyecto, necesariamente conduce a la conclusión obtenida por la Sala Primera de Barcelona de haber sido precisa la intervención en su confección de un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos por exceder su objeto del cometido propio de los arquitectos y corresponderse con el de aquéllos tal como legal y reglamentariamente ha sido delimitado, razón por la que las apelaciones han de ser desestimadas y la Sentencia recurrida confirmada. En efecto, aun denominado proyecto de urbanización el que nos ocupa y pudiendo serlo, lo que es indudable es que incide sobre una carretera en aspectos de suma importancia, tales como la pavimentación de la calzada y actuaciones sobre superficies de ella no pavimentadas, deterioradas o con rasantes incorrectas, a tratar como si fuese una obra de nueva plaza, y a la disposición a cada lado de la calzada de un área de aparcamiento pavimentada, además de otros de menor entidad, aunque siempre relacionados con ella, todo lo cual implica que en el plano de la legalidad debería haber intervenido en su redacción un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, al ser los técnicos de esta denominación los únicos competentes en materia de carreteras, tal como anteriormente hemos precisado, ya que no se trata aquí de un problema de principalidad y accesoriedad, en que lo principal sea la urbanización del entorno de la carretera y lo accesorio el tratamiento de ésta, que pudiera determinar la competencia total del Arquitecto, sino de una cuestión de sustantividad, en que lo esencial es la afectación de unas obras a una carretera, que determina la intervención de un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos. Sin que, por otra parte, tal como el Ayuntamiento de Cardona invoca en su escrito de alegaciones por primera vez, la falta de intervención de uno de esos ingenieros constituya una mera irregularidad no susceptible de provocar la anulación de sus acuerdos, ya que lo mismo constituye una infracción legal por su parte que conforme a lo dispuesto en el art. 48.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo determina la nulidad relativa de los mismos.
No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas previstas para en su caso en el art. 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Actministrativa.
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por el Colegio Oficial de Arquitectos de Cataluña y el Ayuntamiento de Cardona contra la Sentencia dictada el 16 de diciembre de 1988 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona en los autos núm. 1.108/1987-B y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.