APARTADO CONGELADO

TRIBUNAL SUPREMO

SENTENCIA DE 24-1-86.

Ponente: Sr. Pérez Fernández 

Madrid, 24 de Enero de 1986.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por la Administración Pública contra la S 2 Mar. 1983 dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la AT Burgos, sobre modificación de la línea eléctrica Soto de Cerrato-Villalbilla. Siendo parte apelada D. Alipio.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.-

Que con fecha 29 Ene. 1980 la Delegación Provincial de Burgos del M.º Industria y Energía rechazó o declaró la inadmisión a trámite del «Proyecto de Ejecución de la Modificación de la Línea Eléctrica a 132 kw, simple circuito, Soto-Villalbilla (tramo-859, Villalbilla)», motivándose dicha decisión en que el técnico autor del proyecto presentado -Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos- no es competente o idóneo «para redactar proyectos y dirigir las obras correspondientes a instalaciones eléctricas de cualquier tipo en el ejercicio libre de su profesión al servicio de empresas o particulares»; que se interpuso ante la DG del M.º Industria y Energía por el técnico interesado recurso de alzada.

Segundo.-

Que contra dicha resolución y la denegación presunta del recurso de alzada, se interpuso recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la AT Burgos, por la representación procesal de D. Alipio, en el que, seguido por sus trámites legales, recayó S 2 Mar. 1983, cuya parte dispositiva dice así: «Fallamos: Que en el recurso interpuesto por D. Alipio contra la Administración General del Estado, debemos anular y anulamos la R 29 Ene. 1980 del Delegado Provincial en Burgos del M.º Industria y Energía, sobre inadmisión a trámite de proyecto de ejecución de modificación de línea eléctrica, así como la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada contra la misma; sin especial pronunciamiento sobre pago de costas»

Tercero.-

Que contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones, señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 15 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Sr. Pérez Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero.-

Que planteado el problema de si el recurrente, Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, D. Alipio, está o no capacitado oficialmente para la presentación del proyecto de ejecución de la línea eléctrica de 132 kw de Cerrato de Villalbilla, lo que constituye materia de este recurso, ha de ser resuelto de conformidad con la tesis mantenida en la sentencia apelada y en desacuerdo con la R 29 Ene. 1980 de la Delegación Provincial del M.º Industria y Energía en Burgos, que parte, para mantener esa postura denegatoria, de la interpretación, sin duda errónea, del art. 1.5 Regl. orgánico 23 Nov. 1956, norma que a su vez lo fue en sus justos términos en la S 11 Nov. 1981 de este Tribunal, aceptando los Considerandos de la sentencia que en apelación diera lugar a ella y en la que da cumplida respuesta a cada uno de los interrogantes que se plantean en esta litis diciendo «que las atribuciones de los Ingenieros de Caminos fueron establecidas por su Reglamento, aprobado por RD 28 Oct. 1863, que comprendía 4 apartados transcritos literalmente en los 4 primeros apartados de los 7 que comprende el art. 1 Regl. 23 Nov. 1956 que se limita a añadir a la primitiva disposición la competencia para instalaciones a la sazón desconocidas por relaciones con servicios de carácter eléctrico. Dichas atribuciones comprendían y comprenden el estudio, dirección y vigilancia de caminos, ferrocarriles, puertos, muelles, canales de navegación y riego, obras necesarias para la navegación y el flotamiento, régimen y aprovechamiento de aguas, desagüe y saneamiento de lagunas y terrenos pantanosos y otras análogas. Y si bien es cierto que tanto el primitivo Regl. de 1863, como el actual de 1956 se refieren a los Ingenieros al servicio de la Administración, subrayando el carácter público de las obras cuya competencia se les reconoce, no es menos cierto que la figura del Ingeniero como profesión liberal existía ya antes de la entrada en vigor de la Ley de Enseñanzas Técnicas de 1957, contra lo que afirma el recurrente, pues la OM 22 Dic. 1902, reiterada por las de 13 Jul. 1912 y 4 Jun. 1914, regularon la autorización para que los Ingenieros realizaran trabajos o firmasen proyectos en «corporaciones, empresas y particulares» y el D 25 May. 1981, en su art. 1, establece que los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos podrán pasar en cualquier tiempo al servicio de las Diputaciones Provinciales, Ayuntamientos, Juntas de Obras de Puertos y empresas o compañías particulares», creando para estos profesionales la situación de supernumerarios y regulándose por el art. 4 D 27 Ago. 1905 las incompatibilidades para el servicio de los particulares; en consecuencia, conocida ya por el legislador la figura del Ingeniero de Caminos como profesión libre mucho antes del Decreto de 1956 y de la Ley de 1957, es forzoso concluir que, a falta de otras normas que fijaran la competencia específica de estos profesionales libres, tal competencia no podía ser otra que la señalada en el art. 1 Regl. de 1863 a los Ingenieros al servicio del Estado, referida a otras de idéntica naturaleza que las enumeradas, pero de carácter no público. Y dada la circunstancia señalada de que el Regl. de 1956 transcribe literalmente, con algunas adiciones ajenas a la cuestión debatida, los términos del Reglamento primitivo, es forzoso concluir que la competencia de los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos en la esfera privada ha de entenderse comprendida en los mismos términos enumerados en el art. 1 Regl. 1863 y de 1956, que no han sufrido alteración a lo largo de un siglo.

Segundo.-

Que no es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de imposición de las costas causadas en este recurso.

Fallamos:

Que desestimamos el recurso de apelación promovido por la representación del Estado debemos confirmar y confirmamos la S 2 Mar. 1983 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la AT Burgos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Sr. Agúndez Fernández.- Sr. Ruiz Sánchez.- Sr. Sainz de Robles Rodríguez.- Sr. Pérez Fernández.- Sr. Garralda Valcárcel.

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