Ponente: Sr. Morenilla Rodríguez
Madrid, 18 de diciembre de 1990.
(...)
La representación de doña Gloria Esther Fernández Pérez ha formulado recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 31 de julio de 1987, y contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto -después realizada expresamente por Resolución de 21 de abril de 1988-, que estimaba en parte la reclamación de daños y perjuicios sufridos en la vivienda afectada por obras de acondicionamiento de la carretera CN-634, tramo Luarca-La Caridad, reconociendo el derecho de la mencionada reclamante a ser indemnizada en la cantidad de 1.078.764 pesetas, pero denegando la cantidad de 1.200.000 pesetas correspondientes a demérito de la casa.
El Abogado del Estado al contestar la demanda ha solicitado en primer lugar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo entablado por estimar que corresponde su conocimiento a la Audiencia Nacional, según alegó con carácter previo en esta litis, por estimar que conforme al art. 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con la disposición transitoria 34 de esta Ley, tras la entrada en vigor de la Ley de Planta y de Demarcación Judicial de 28 de diciembre de 1988, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional era la competente para conocer en primera instancia de los recursos contra las disposiciones y actos de los Ministros, por lo que a partir de aquel momento cesaba la competencia que tenían transitoriamente los órganos jurisdiccionales sobre aquellos recursos.
Esta alegación no puede ser estimada por esta Sala, como ya decidió anteriormente en este proceso al resolver la misma alegación formulada con carácter de previo. El presente recurso se presentó ante el Tribunal Supremo el 22 de marzo de 1988, y con fecha 31 de octubre del mismo año se dictó providencia de esta Sala teniendo por personado al Procurador en nombre y representación de la actora y por interpuesto el recurso. A partir de ese momento quedó establecida la Jurisdicción de esta Sala produciéndose la «saisine» o «pendencia» ante este Tribunal por la actora, y con ella, el efecto procesal de la adquisición de la competencia hasta la decisión de la demanda.
En defecto de norma transitoria expresa, la litispendencia creada por la interposición del recurso contencioso-administrativo se mantenía al quedar constituida la relación procesal entre la recurrente y este Tribunal, de manera que su jurisdicción se perpetuaba una vez presentada la demanda hasta la decisión del litigio. Razones de economía procesal abundan en esa perpetuatio jurisdictionis querida por la actora y, por tanto, es una opción amparada por la disposición transitoria del Código Civil de aplicación supletoria según el art. 4.3 del mismo texto legal, por lo que la inadmisión de la demanda solicitada debe ser desestimada y procede entrar en el fondo del asunto.
En el presente recurso contencioso-administrativo el acto administrativo objeto del mismo ha sido impugnado solamente en el particular que deniega uno de los conceptos reclamados por la actora, relativo a la indemnización de los daños que alegaba ocasionados en su vivienda al elevarse el rasante de la calzada en unos 75 centímetros sobre su nivel originario de manera que se hacían inservibles los accesos existentes con anterioridad. Concretamente la Administración no accedió al abono de 1.200.000 pesetas reclamadas por el demérito de la casa tras la ejecución de las obras, aunque reconoció la procedencia de indemnizar en 1.149.324 pesetas, por las obras de cambio de fachada y accesos, de acuerdo con el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado. La Administración a la vista de la propuesta del Consejo de Obras Públicas y Urbanismo y del dictamen del Consejo de Estado expresó, que si bien era cierto, que se había producido una lesión a consecuencia de la acción misma de la Administración del Estado, de la que no era culpable la propietaria de la casa, no indemnizaba el demérito de la casa por no ser indemnizable al amparo del art. 40 citado, invocando la doctrina del Consejo según la cual «no son indemnizables las pérdidas de expectativas que se produzcan como consecuencia de variaciones en el trazado de carreteras, indemnizándose, por el contrario, únicamente en aquellos casos en que se priva de acceso a los inmuebles a consecuencia de tales obras».
Sin embargo, la resolución impugnada no es congruente con su propia argumentación. Establecida en ella la responsabilidad patrimonial del Estado por daños resultantes del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, como consecuencia de la ejecución de la obra de reforma de la carretera que ha producido una elevación de su rasante y su distinción respecto a la expropiación de parte de terrenos del actor, contiguos a su vivienda por no haber sido prevista en el expediente expropiatorio aquella elevación del rasante mencionada, resulta evidente que la extensión de aquella responsabilidad -alcanza conforme al citado art. 40- a «toda lesión» que sufran los particulares en sus bienes y derechos, siempre que el daño sea «efectivo», evaluable económicamente e «individualizado».
En el presente litigio ha resultado probado la realidad del daño ya que la vivienda ha quedado en su fachada principal debajo del nivel de la calzada, como consecuencia de la elevación del nivel de esta calzada con los inconvenientes que se derivan de esa nueva situación en la accesibilidad y en el entorno del edificio, no debiendo ser soportada por los propietarios, sin una reparación adecuada. Así lo propuso la Demarcación de Carreteras del Estado de Asturias y dio su parecer favorable a la Dirección General de Carreteras que calculó el demérito porque «queda indudablemente afectado su valor estético y su porte», y lo calculaba en el 15 por 100 del valor del inmueble y así resulta del informe del Perito de la Administración, que fija en 1.200.000 pesetas la pérdida del valor derivada de la obra (Informe de 2 de agosto de 1986). No se trata, pues, de una «pérdida de expectativas» resultante de una modificación del trazado, sino de un daño en el valor del inmueble como consecuencia de la tan mencionada elevación de la cota del rasante de las carreteras, no previsto en el expediente expropiatorio y que no puede entenderse compensado por la construcción de unos accesos a la vivienda.
Por lo expuesto, procede acceder al recurso contencioso-administrativo interpuesto sin que haya lugar a imponer las costas causadas a la parte recurrida, al no apreciarse temeridad o mala fe, de conformidad con el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.
En nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de doña Gloria Esther Fernández Pérez, contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Obras Públicas y Urbanismo de 31 de julio de 1987, y contra la de 21 de abril de 1988, que desestimó el recurso de reposición interpuesto, debemos declarar y declaramos que no son conformes a Derecho ambas resoluciones, anulándolas parcialmente en cuanto no reconocen a la recurrente el derecho a ser indemnizada en la suma de 1.200.000 pesetas, manteniéndolas en lo demás. Sin hacer expresa condena en las costas causadas.