APARTADO CONGELADO

TRIBUNAL SUPREMO

SENTENCIA DE 22-12-98.

Ponente: Sr. Juan Antonio Xiol Ríos.

Madrid, 22 Dic. 1998.

Visto por la Sala Tercera del TS, Secc. 6.ª, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Galicia, de fecha 14 de abril de 1994, dictada en recursos. Siendo parte recurrida el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal en nombre y representación de la E. N. C., S.A

Antecedentes de hecho

PRIMERO.-

La Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ Galicia dictó sentencia el 14 de abril de 1994 cuyo fallo dice: «Fallamos: Que debemos estimar y estimamos los recursos contencioso-administrativos acumulados en el presente y deducidos por la entidad "E. N. C., S.A." contra denegación por silencio de la petición de indemnización de daños y perjuicios contenida en escrito presentado ante la Administración estatal de carreteras de fecha 11 de febrero de 1991 (con denuncia de mora en escrito de fecha 6 de febrero de 1992) y en escrito de fecha 18 de diciembre de 1991 (con denuncia de mora en escrito de fecha 23 de marzo de 1992) y referente a parada de la explotación de su factoría debido a la cesación en el suministro de agua por rotura de la obra de conducción de la misma; y, en consecuencia, con anulación de tal denegación presunta por no encontrarla ajustada al ordenamiento jurídico, debamos declarar y declaramos el derecho de la recurrente a la indemnización de los daños y perjuicios sufridos en la explotación de litis como consecuencia del cambio de tubería de suministro de agua a la fábrica de que aquella es titular en Pontevedra; y cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento.» La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente: No hay participación de la parte recurrente en el hecho de haberse producido la rotura de la tubería. La Administración no ha garantizado el servicio de suministro al delegar en quien no tenía obligación de hacerlo ni había inspeccionado en profundidad la instalación la aceptación de la puesta en marcha sin las comprobaciones oportunas, por lo que no hay ruptura del nexo causal. La determinación de los perjuicios debe deferirse a la ejecución de sentencia al no contar con elementos suficientes en los autos. La alegación de que es la concesionaria quien puso en funcionamiento la instalación sin autorización se refiere a las relaciones entre concedente y concesionario y no terceros. La demandada parece haber delegado o no cumplido las obligaciones que le competían como titular de la obra (aun realizada por concesionario) sobre la comprobación de su identidad. Lo imputado a la recurrente en el informe del ingeniero director es no haberse opuesto explícitamente a la puesta en servicio de la nueva tubería, a pesar de conocer que no se habían reparado las deficiencias observadas ni se había realizado la preceptiva prueba de carga. Sin embargo estas cautelas no resultan legalmente impuestas a la recurrente, sino que se trata de obligaciones de la Administración demandada que no pueden exonerarse imputando consecuencias a los actos de colaboración que al respecto pudieran haberse recabado de los afectados.

SEGUNDO.-

En el escrito de interposición del recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

TERCERO.-

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de la E. N. C., S.A. se alega, en síntesis, lo siguiente: En cuanto al primer motivo de casación, no puede ser responsabilidad de la recurrida la existencia de deficiencias en la obra, sin que obste que se le consultaran las características técnicas, además de que las averías no se derivaron de inexactitud alguna de los datos. La Administración incurrió en incumplimiento de su deber de vigilancia y ha existido un supuesto de funcionamiento anormal del servicio público. Cita jurisprudencia sobre los requisitos que integran la responsabilidad patrimonial de la Administración por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, que reúne la pretensión indemnizatoria objeto del proceso. En cuanto al segundo motivo de casación, no se interpuso recurso de súplica contra la denegación del recibimiento a prueba, por lo que no cabe aducir indefensión, conforme a lo dispuesto en el art. 95.2 de la Ley de la Jurisdicción. Cita la sentencia del T.S. de 9 de marzo de 1994 y la sentencia del T.C. Independientemente de ello, la Sala denegó el recibimiento a prueba por considerar, acertadamente, que la prueba solicitada era intranscendente para la resolución del litigio. Cita la sentencia del T.S. de 11 de julio de 1994 y la sentencia del T.C. Solicita que se declare no haber lugar al recurso.

CUARTO.-

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 17 de diciembre de 1998, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

PRIMERO.-

El recurso de casación que resolvemos se interpone por el abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del T.S.J. Galicia el 14 de abril de 1994 sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado a raíz de perjuicios sufridos en la explotación de que la sociedad recurrente es titular en Pontevedra como consecuencia de incidencias en el cambio de tubería de suministro de agua a la fábrica.

SEGUNDO.-

Formulados por la parte recurrente dos motivos de casación, debe examinarse en preferente lugar el segundo de ellos, por cuanto se apoya en el art. 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción, dado que su estimación comportaría la necesidad de retrotraer las actuaciones al momento en que se dice cometida la infracción a la que se imputa la indefensión ocasionada, consistente, al decir del representante de la Administración del Estado, en que en la instancia solicitó el recibimiento a prueba en otrosí de la contestación a la demanda sobre hechos que estimaba de trascendencia para la resolución sobre el fondo del asunto, mientras que por auto de 30 de diciembre de 1992 la Sala acordó no haber lugar al recibimiento a prueba, por lo que se ha producido un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión.

TERCERO.-

El motivo debe ser estimado. Esta Sala tiene reiteradamente declarado (v. gr., sentencia de 2 de julio de 1996) que la denegación del recibimiento a prueba en aquellos supuestos en que concurren los requisitos para acordarlo, contenidos en el art. 74 de la Ley de la Jurisdicción, que se cita como infringido en su apartado 3 (según el cual «se recibirá el proceso a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y éstos fueran de indudable trascendencia, a juicio del Tribunal, para la resolución del pleito») integra el quebrantamiento de las formas que rigen los actos y garantías procesales y es susceptible de ser denunciada en casación al amparo del motivo previsto en el art. 95.1.3 al que se acoge el abogado del Estado. Cierto es que el art. 95.2 de la Ley de la Jurisdicción aplicable a este recurso dispone que «la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que producen indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello, y que la parte recurrida alega que este requisito no se ha cumplido por no haberse interpuesto recurso de súplica contra el auto denegatorio del recibimiento a prueba. Esta Sala observa, sin embargo, que dicho auto no fue notificado al abogado del Estado y, ante tamaña irregularidad formal, no cabe imputar a dicha parte los efectos de la falta de interposición del recurso de súplica y ni siquiera puede estimarse como momento procesal oportuno para denunciar la indefensión padecida el escrito posterior de conclusiones, dado que no puede asegurarse que el abogado del Estado pudiera conocer con un grado razonable de certeza y seguridad jurídica la situación existente en cuanto al recibimiento a prueba solicitado.

CUARTO.-

Tampoco puede constituir obstáculo a la procedencia del motivo planteado la alegación de la parte recurrida en el sentido de que la prueba solicitada era intranscendente, como apreció la Sala de instancia. Esta Sala no comparte esta apreciación, sino que estima que el resultado de las pruebas que podían practicarse a instancia del abogado del Estado podía tener una notoria influencia en el enjuiciamiento acerca del cumplimiento o no del deber de vigilancia por parte de la Administración sobre el que la sentencia construye su juicio definitivo y sobre la existencia o no de una responsabilidad exclusivamente o en parte imputable al concesionario, dado que, en síntesis, la Abogacía del Estado expresó con toda precisión como hechos sobre los que debía versar la prueba el señalamiento de especificaciones técnicas por la empresa perjudicada, que la tubería fue puesta en servicio por la concesionaria sin autorización, que no se hizo prueba de carga y que la obra no había sido recibida, extremos acerca de cuya trascendencia para la resolución del proceso no puede abrigarse duda alguna al advertir que la cuestión planteada gira precisamente en torno a estas cuestiones de hecho que constituyen la base necesaria para elaborar una adecuada conclusión jurídica. La irregularidad de la situación procesal determinante de indefensión resulta también en el supuesto examinado de la circunstancia no alegada por el abogado del Estado, pero observada por esta Sala, de la falta de emplazamiento individual de la empresa contratada cuyo interés en la resolución del proceso, dado que la Administración demandada sostiene y trata de demostrar que la responsabilidad a ella solamente incumbe, es evidente.

QUINTO.-

En consecuencia, procede estimar el recurso de casación por el motivo examinado, lo que dispensa del examen del motivo primero, formulado subsidiariamente, y determina la procedencia de reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la resolución sobre el recibimiento a prueba, en que se cometió el quebrantamiento de forma, con el fin de que la Sala de instancia resuelva con arreglo a la doctrina de esta sentencia y continúe la tramitación del proceso con arreglo a derecho. Las costas causadas en la instancia seguirán el régimen que la sentencia en definitiva disponga. En cuanto a las originadas en casación, por disponerlo así el art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción, aplicable en virtud de la disp. trans. novena de la Ley 29/1998, cada parte satisfará las suyas.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del T.S.J. Galicia el 14 de abril de 1994 cuyo fallo dice: «Fallamos: Que debemos estimar y estimamos los recursos contencioso-administrativos acumulados en el presente y deducidos por la entidad "E. N. C., S.A." contra denegación por silencio de la petición de indemnización de daños y perjuicios contenida en escrito presentado ante la Administración estatal de carreteras de fecha 11 de febrero de 1991 (con denuncia de mora en escrito de fecha 6 de febrero de 1992) y en escrito de fecha 18 de diciembre de 1991 (con denuncia de mora en escrito de fecha 23 de marzo de 1992) y referente a parada de la explotación de su factoría debido a la cesación en el suministro de agua por rotura de la obra de conducción de la misma; y, en consecuencia, con anulación de tal denegación presunta por no encontrarla ajustada al ordenamiento jurídico, debamos declarar y declaramos el derecho de la recurrente a la indemnización de los daños y perjuicios sufridos en la explotación de litis como consecuencia del cambio de tubería de suministro de agua a la fábrica de que aquella es titular en Pontevedra; y cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento.» Casamos y anulamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno. En su lugar, ordenamos la retroacción de las actuaciones en la instancia al momento inmediatamente anterior a la resolución sobre el recibimiento a prueba, con el fin de que la Sala de instancia resuelva sobre el mismo con arreglo a la doctrina de esta sentencia y continúe la tramitación del proceso con arreglo a derecho. Sobre las costas de la instancia se decidirá en su momento. En cuanto a las originadas en casación, cada parte satisfará las suyas. Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

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