APARTADO CONGELADO

TRIBUNAL SUPREMO

SENTENCIA DE 25-2-81.

Ponente: Sr. Roldán Martínez.

Madrid, 25 de febrero de 1981.

En el recurso contencioso-administrativo seguido entre partes, de una, como demandante la Compañía Telefónica Nacional de España, y, de otra, como demandada la Administración Pública, contra Resolución del Ministerio de Obras Públicas de 30 Nov. 1978, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra OM del mencionado Departamento de fecha 3 de Junio de 1978, por la que se desestimó la reclamación de daños y perjuicios por rotura de canalizaciones telefónicas sitas al margen de la carretera C-3310 de Antequera y Almogía (Málaga), por una cuantía de 730.624 ptas.

Resultando:

Que mediante escrito de 8 Oct. 1977, don Manuel, en nombre y representación de la Compañía Telefónica Nacional de España se dirigió al Ministro de Obras Públicas, solicitando se le indemnizase en la cantidad de 730.624 ptas, en concepto de daños y perjuicios por rotura de una canalización telefónica, sita al margen de la carretera C-3310, de Antequera a Almogía (Málaga), ocasionada por una máquina retroexcavadora adscrita a la Jefatura Provincial de Carreteras de Málaga, al realizar trabajos de reparación de conducciones de agua potable para el Ayuntamiento de Antequera, dictándose por el titular del citado departamento ministerial con fecha 3 Jun. 1978, resolución desestimatoria de la pretensión, previo dictamen en el mismo sentido del Consejo de Estado, contra la mencionada resolución se interpuso por la Compañía interesada recurso de reposición que fue desestimado por acuerdo de 30 Nov. 1978.

Resultando:

Que contra la expresada Resolución del Ministerio de Obras Públicas de 30 Nov. 1978, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra OM del mismo departamento de fecha 3 Jun. 1978, el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la Compañía Telefónica Nacional de España, promovió recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el día 10 Ene. 1979, que fue admitido a trámite, formalizándose en su día la demanda con la súplica de una sentencia por la que se declarara el derecho de la Compañía Telefónica citada a percibir la indemnización por los daños sufridos en la instalación que se refiere la demanda a cargo del Ministerio de Obras Públicas y en cuantía de 730.624 pesetas.

Resultando:

Que dado traslado de la demanda para contestación al Abogado del Estado, por la Administración Pública demandada, se opuso a la misma, presentando escrito con la súplica de una sentencia por la que, con expresa desestimación del recurso, se confirmen en sus exactos términos las Resoluciones del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

Resultando:

Que acordado por la Sala la sustanciación del recurso por el trámite de conclusiones sucintas, se formularon éstas, por las partes personadas por sendos escritos en los que insistieron en sus anteriores peticiones de demanda y contestación.

Considerando:

Que señalado para la deliberación y fallo del recurso, el día 23 Feb. 1981, a las 10,45 horas tuvo lugar el acto en indicada fecha.

Siendo Ponente el Magistrado Sr. Roldán Martínez.

Considerando:

Que de los antecedentes administrativos resulta probado el hecho de que el día 26 Dic. 1976 con motivo de la rotura de una conducción de abastecimiento de agua de la población de Antequera que discurre por la margen de la carretera comarcal C-3310, en las cercanías de dicha población a la altura de la Venta Palomo, p.k. 526,200, cubriendo de agua y piedra un tramo de 150 m de la cuneta, el capataz de Obras Públicas celador de la zona de Antequera, ordenó al conductor de una máquina retroexcavadora perteneciente a la Jefatura Provincial de Carreteras de Málaga procediera a efectuar un servicio para evitar que las aguas fluyeran a la carretera, y, una vez cortada, la salida de agua, el encargado de obras del citado Ayuntamiento pidió al celador hiciera con la máquina la excavación para poder reparar la avería y, al efectuar esta operación, produjo la rotura de un cable coaxial de la Compañía Telefónica Nacional que, desde 1973, tenía instalado con autorización del Ministerio de Obras Públicas en terreno de dominio público efecto a la citada carretera, valorando la actora los daños causados y la reconstrucción de la canalización en 730.624 ptas, según presupuesto de reparación efectuada por la Compañía Telefónica Nacional que acompañó con la demanda que rige el presente recurso interpuesto contra el Ministerio de Obras Públicas en petición de indemnización de daños y perjuicios al amparo del art. 40 LRJAE de responsabilidad patrimonial del Estado, por entender la Compañía Telefónica que al ser producidos los daños por una máquina excavadora del Ministerio de Obras Públicas afecta al Parque de la Jefatura Provincial de Málaga si bien no le correspondía el arreglo del servicio de abastecimiento de aguas potables de Antequera por ser municipal, pero, a petición del encargado de obras municipales para que colaborase en arreglar la avería, previo permiso del celador de la zona al maniobrar la máquina de Obras Públicas, rompió la conducción subterránea y alguno de sus cables telefónicos, por no existir señalización alguna que advirtiera la existencia de una conducción subterránea de la Compañía Telefónica Nacional situada a 60 cms de la de conducción de agua y que había sido instalada por el Ayuntamiento con anterioridad a la de la Telefónica.

Considerando:

Que formulada en nuestro ordenamiento jurídico la responsabilidad patrimonial de la Administración como una responsabilidad directa por los daños ilegítimos que sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos o de la adopción de medidas no fiscalizables en vía contenciosa -art. 40 LRJAE- dentro de cuyos términos quedan incluidos todos los daños que sean consecuencia de una actividad de la Administración aún los causados involuntariamente de una forma incidental, con la única exclusión expresa de las causadas por fuerza mayor, siempre que se den los presupuestos o requisitos a tener en cuenta a saber: la prueba de un resultado dañoso que sea evaluable económicamente e individualizado respecto a una persona o entidad, que la lesión o perjuicio sea antijurídico, tanto por ser contraria a derecho la conducta del autor, como, principalmente, que la persona que los sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, y, por último, el de la imputabilidad del mismo a la Administración demandada, problema de la imputación que es el tema central que se debate en este recurso, íntimamente ligado al de la relación de causalidad entre la actividad del sujeto que produjo el daño y el perjuicio producido por lo que el tema de la imputabilidad deberá ser tratado al final.

Considerando:

Que del expediente administrativo y de los presentes autos aparece suficientemente acreditado, tal como se recoge en el primero de los fundamentos de la presente, que el daño se produjo y es indemnizable, que la entidad que lo padeció no tenía el deber jurídico de soportarlo, que la lesión puede ser imputada o atribuible a un sujeto distinto de la propia Compañía Telefónica, porque la causa determinante de los daños en la conducción subterránea y cable axial de la Telefónica no fueron originados por no existir en aquel lugar señalización alguna que advirtiese la existencia de la conducción subterránea de la Compañía Telefónica Nacional de España, ni porque estuviese separada en paralelo, a una distancia de 60 cms. de la conducción de agua, ni por no constar que la Telefónica hubiese solicitado del Ayuntamiento la correspondiente licencia para efectuar la instalación, pues estaba debidamente autorizada desde el año 1973 por la Jefatura Provincial de Carreteras, en zona de dominio público afecta a la carretera C-3310; la causa determinante adecuada y eficiente o próxima para producir el resultado final fue la actuación de la máquina de Obras Públicas retroexcavadora, por lo que en principio concurren todos los requisitos del art. 40 LRJAE, para reconocer a la Compañía Telefónica Nacional el derecho a percibir la indemnización de los daños sufridos en la cuantía en que han sido evaluados, pero, al examinar el importante presupuesto de la imputabilidad, o sea, la situación de la Administración del Estado demandada, respecto a la producción del daño, como así lo impone la fórmula legal del citado art. 40, en su referencia al «funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos» la responsabilidad objetiva y directa está basada en cuanto la Administración del Estado gestiona un servicio público que le esté encomendado, pero si la actividad dañosa del agente se realiza fuera del marco de la organización administrativa a la que pertenece, como ha sucedido en el presente caso en que los daños se produjeron en la reparación de una avería en la conducción de abastecimiento de aguas potables a la población de Antequera, que es un servicio municipal, no se puede imputar al Estado la responsabilidad porque los daños originados no fueron consecuencia del funcionamiento normal o anormal de ningún servicio público del Estado del hecho de que la máquina retroexcavadora de Obras Públicas produjera los desperfectos, al actuar para reparar la avería a petición del encargado municipal de las obras, no es causa eficiente o próxima determinante del daño, ni es imputable a la Administración General del Estado la actuación que fuera de la organización administrativa en los que esté integrado, desempeñe de facto y de modo ocasional, para reparar con urgencia una avería uno de sus agentes, pues, según la doctrina refiriéndose a este tema de la imputación por vía de responsabilidad patrimonial directa a la Administración del Estado «la cobertura de la Administración no puede ser indefinida, la conducta lesiva de sus agentes se detiene naturalmente ante unos límites, que son los del servicio público», afirmándose en consecuencia, que «si la actividad dañosa realizada por un funcionario o agente es realizada al margen de las funciones del cargo, queda excluida la imputación de la misma a la Administración», razones todas que llevan a la desestimación del presente recurso.

Considerando:

Que no es de estimar temeridad ni mala fe a efectos de hacer una especial imposición de las costas.

Fallamos:

Que se desestima el recurso interpuesto por la representación de la Compañía Telefónica Nacional de España contra las Resoluciones del Ministerio de Obras Públicas de 3 Jun. 1978 y 9 Nov. 1978 denegatorias de la reclamación de daños y perjuicios derivados de la ruptura de una canalización subterránea y un cable axial de la actora que se precisan en la demanda cuyas resoluciones confirmamos íntegramente por su conformidad a Derecho, sin hacer especial condena de costas.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Sr. Pera Verdaguer.- Sr. Roldán Martínez.- Sr. Ruiz Sánchez.- Sr. Rodríguez Hermida.- Sr. Pérez Fernández.

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