APARTADO CONGELADO

TRIBUNAL SUPREMO

SENTENCIA DE 29-12-90.

Ponente: Sr. Barcala Trillo-Figueroa.

Madrid, 29 de Diciembre de 1990.

(...)

ANTECEDENTES DE HECHO

Demanda de menor cuantía de Manuel A.F. contra F., S.A., ante el Juzgado de 1.ª instancia núm. 2 de Valladolid, sobre reclamación de cantidad en los términos que expresa el fundamento de derecho 1.º. Es desestimada en primera instancia, pero parcialmente estimada en apelación por sentencia de la Sala 1.ª de lo civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, de fecha 1 octubre 1988. No prospera el recurso de casación.

Fundamentos de Derecho

Primero.

En la demanda de juicio declarativo de menor cuantía, promovido por D. Manuel Antonio A.F. contra la Compañía Mercantil «F., S.A.», se hicieron valer las siguientes alegaciones fácticas, expuestas en síntesis:

La sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia número Dos de Valladolid, del 16 de mayo de 1987, absolviendo a «F., S.A.» de la demanda, fue revocada por la dictada, en 1 de octubre de 1988, por la Sala de lo Civil de la que fue Excma. Audiencia Territorial de Valladolid, que condenó a «F., S.A.», a:

Segundo.

El recurso se estructura a través de tres motivos pero su estudio ha de reducirse al de los dos últimos, segundo y tercero, al haber sido el primero declarado inadmitido por auto de la sala, de 12 de abril de 1989. El motivo segundo se ampara en el ordinal 5.º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de dicha Ley, al estimarse por el recurrente que la sentencia del Tribunal «a quo» resultó incongruente con lo pedido en la demanda, habiéndose rectificado por el Sr. Letrado recurrente, en el acto de la vista, la incardinación del motivo, al corresponderle la del ordinal 3.º y no, la del 5.º, como, por equivocación involuntaria se hizo constar. La argumentación del motivo se centra en que la demanda «pide la condena al pago de la cantidad de 3.312.000 ptas., que estima suficientes para quedar la finca en las condiciones anteriores a la intervención de «F., S.A.» o, subsidiariamente, a pagar la cantidad de dinero necesaria para nivelar la finca», pretensión que en nada coincide con el fallo de la sentencia, cuando condena a «F., S.A.», «a que realice la completa explanación de la finca del actor que se describe en la demanda, hasta igualar la parte más baja con la cota de más altura, o a que satisfaga el importe de la obra a su elección» y «también, se genera incongruencia al exceder el fallo del máximo del «quantum» pedido, puesto que en parte alguna... se pide o se dice que lo convenido fuera la nivelación de la parte más baja con la cota de más altura». Así planteado el problema, ha de resolverse a través de la reiterada doctrina que ha venido manteniendo la Sala en relación con el tema de la congruencia en las sentencias, cuyos límites aparecen configurados en las declaraciones jurisprudenciales que se transcriben seguidamente, entresacadas del conjunto doctrinal: «si bien es cierto que el principio jurídico-procesal de la congruencia, puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes y los acogidos por el Tribunal como fundamento esencial para emisión del fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia, ni bajo la rúbrica de este vicio «in judicando» debe atacarse dicha apreciación, reemplazándola por la propia y particular del recurrente» (Sentencia de 28 de octubre de 1970), «no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia, y por ello, guardado el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada» (S.s. de 6 de marzo de 1981, 27 de octubre de 1982 y 28 de enero, 16 de febrero y 30 de junio de 1983 y 9 de abril de 1985), «el deber de cogruencia obliga a dar a las pretensiones de las partes una respuesta directa y coherente y a resolver todos los puntos litigiosos» (S. 30 de mayo de 1984), «la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que también ha de hacerse extensivo a aquellos otros extremos que, de algún modo, lo complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el órgano jurisdiccional se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad» (S. 19 de enero de 1984) y «no se produce incongruencia por el cambio del punto de vista del tribunal respecto al de los interesados, siempre que se observe por aquél el absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien, con la facultad del Juzgador de fijar los alegados de modo definitivo, según el resultado de las pruebas» (S. de 13 de diciembre de 1985). Pues bien, proyectando la doctrina expuesta al caso de autos, el resultado determinante es la claudicación del motivo, bastando hacer al respecto las consideraciones que siguen:

Tercero.

El motivo tercero, último que resta por examinar, se acoge a los ordinales 4.º y 5.º del repetido artículo 1692, diciéndose literalmente: «al haberse cometido por parte de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid error en la apreciación de la prueba basado en los documentos que se especifican a continuación e infracción de lo dispuesto en el artículo 1289 del Código Civil». La formulación simultánea del motivo en ordinales de tan distinta naturaleza, como son los 4.º y 5.º, representa una evidente contradicción, como así se ha venido declarando por la Sala, con apoyo en lo dispuesto en los rituarios artículos 1707, 1710, regla 2.ª, siendo de observar, además, en el concreto de que se trata, que no contiene cita alguna de documento que pudiera acreditar el error padecido por el tribunal «a quo», toda vez que la referencia a la prueba testifical del Sr. F.T. es de una absoluta improcedencia, en cuanto que es doctrina repetida y uniforme de la Sala la relativa a que las manifestaciones testificales no tienen carácter de documento a efectos casacionales. Por lo que respecta a la infracción del artículo 1289 del Código, favorable a la «mayor reciprocidad e intereses», el argumento del recurrente radica en que: «la no valoración adecuada de la contraprestación que se realiza y el fallo compensatorio que se pretende por la Audiencia, cuando condena a mi parte a la nivelación total de la finca con arreglo a la cota de máxima altura, rompe el equilibrio real de las contraprestaciones dada la gravosidad económica de la misma, que deja empequeñecida y ridícula la cantidad de 3.312.000 ptas., que pide la demandante en su petición principal, debido al gran volumen de tierras que se necesitarían, que excede ampliamente del total extraído en las obras realizadas por «F., S.A.». Esta argumentación no puede ser atendida, en virtud de cuanto se expone a continuación:

Cuarto.

La desestimación del recurso de casación formalizado por la entidad «F., S.A.», lleva consigo, por disponerlo así, el párrafo final del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la declaración de no haber lugar al mismo y la imposición de las costas a la parte recurrente, sin que proceda pronunciarse acerca del depósito prevenido en el artículo 1703, al no haberse constituido en razón a la falta de conformidad entre sí de las sentencias recaídas en la primera y segunda instancia.

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