TRIBUNAL SUPREMO
SENTENCIA DE 29-12-90.
Ponente: Sr. Barcala
Trillo-Figueroa.
Madrid, 29 de Diciembre
de 1990.
(...)
ANTECEDENTES DE HECHO
Demanda de menor
cuantía de Manuel A.F. contra F., S.A., ante el Juzgado de 1.ª instancia núm. 2 de
Valladolid, sobre reclamación de cantidad en los términos que expresa el fundamento de
derecho 1.º. Es desestimada en primera instancia, pero parcialmente estimada en
apelación por sentencia de la Sala 1.ª de lo civil de la Audiencia Territorial de
Valladolid, de fecha 1 octubre 1988. No prospera el recurso de casación.
Fundamentos de Derecho
Primero.
En la demanda de juicio
declarativo de menor cuantía, promovido por D. Manuel Antonio A.F. contra la Compañía
Mercantil «F., S.A.», se hicieron valer las siguientes alegaciones fácticas, expuestas
en síntesis:
- 1) El Sr. A.F. era propietario de una finca rústica de regadío, de unas siete
hectáreas, sita al pago de «La Barraca» o «La Cuarenta y una», término municipal de
Valladolid, y emplazada a 200 metros de la carretera Burgos-Portugal, cuyas obras de
ampliación o desdoblamiento se realizaban por la Cía. «F., S.A.», y dieron lugar a
movimientos de tierras procedentes de las excavaciones y desmontes, que originó la
necesidad de evacuar y ubicar esas tierras.
- 2) Como la referida finca tenía una diferencia de nivel, se convino entre el Sr. A. y
«F., S.A.» que la tierra y áridos, provinientes de los desmontes y extracciones, se
llevasen a la finca, hasta igualar la parte más baja con la que estaba a otra cota de
más altura, y logrado el mismo nivel, «F., S.A.» tenía que dotar a la finca de una
capa de tierra vegetal, de unos 50 cms., para que la producción agrícola fuese semejante
a la que antes tenía.
- 3) Pese al acuerdo habido, lo que hizo «F., S.A.» fue echar tierras sobre una parte de
la finca, dejando sin rellenar la mayor parte de los niveles bajos, y sin realizar
igualación alguna, ni aplicar la tierra vegetal, y
- 4) Al Sr. A., además, se le ocasionaron determinados perjuicios que, en detalle,
se describían en la demanda.
La sentencia del Juzgado
de 1.ª Instancia número Dos de Valladolid, del 16 de mayo de 1987, absolviendo a «F.,
S.A.» de la demanda, fue revocada por la dictada, en 1 de octubre de 1988, por la Sala de
lo Civil de la que fue Excma. Audiencia Territorial de Valladolid, que condenó a «F.,
S.A.», a:
- 1.º) A realizar la completa explanación de la finca del actor, hasta igualar la parte
más baja con la cota de más altura o a que satisfaga el importe de la obra, a su
elección, y
- 2.º) A satisfacer al actor la cantidad de 200.000 ptas., por importe de los daños y
perjuicios causados por incumplimiento de contrato, absolviéndole de las demás
pretensiones de la demanda, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en
ambas instancias. Y es esta segunda resolución, la recurrida en casación por la Cía.
demandada-condenada.
Segundo.
El recurso se estructura
a través de tres motivos pero su estudio ha de reducirse al de los dos últimos, segundo
y tercero, al haber sido el primero declarado inadmitido por auto de la sala, de 12 de
abril de 1989. El motivo segundo se ampara en el ordinal 5.º del artículo 1692 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de dicha Ley, al estimarse por
el recurrente que la sentencia del Tribunal «a quo» resultó incongruente con lo pedido
en la demanda, habiéndose rectificado por el Sr. Letrado recurrente, en el acto de la
vista, la incardinación del motivo, al corresponderle la del ordinal 3.º y no, la del
5.º, como, por equivocación involuntaria se hizo constar. La argumentación del motivo
se centra en que la demanda «pide la condena al pago de la cantidad de 3.312.000
ptas., que estima suficientes para quedar la finca en las condiciones anteriores a la
intervención de «F., S.A.» o, subsidiariamente, a pagar la cantidad de dinero necesaria
para nivelar la finca», pretensión que en nada coincide con el fallo de la
sentencia, cuando condena a «F., S.A.», «a que realice la completa explanación de
la finca del actor que se describe en la demanda, hasta igualar la parte más baja con la
cota de más altura, o a que satisfaga el importe de la obra a su elección» y «también,
se genera incongruencia al exceder el fallo del máximo del «quantum» pedido, puesto que
en parte alguna... se pide o se dice que lo convenido fuera la nivelación de la parte
más baja con la cota de más altura». Así planteado el problema, ha de resolverse
a través de la reiterada doctrina que ha venido manteniendo la Sala en relación con el
tema de la congruencia en las sentencias, cuyos límites aparecen configurados en las
declaraciones jurisprudenciales que se transcriben seguidamente, entresacadas del conjunto
doctrinal: «si bien es cierto que el principio jurídico-procesal de la congruencia,
puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos
por los litigantes y los acogidos por el Tribunal como fundamento esencial para emisión
del fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el
resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia, ni bajo
la rúbrica de este vicio «in judicando» debe atacarse dicha apreciación,
reemplazándola por la propia y particular del recurrente» (Sentencia de 28 de
octubre de 1970), «no impone sino una racional adecuación del fallo a las
pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal
concordancia, y por ello, guardado el debido acatamiento al componente jurídico de la
acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, le está permitido al órgano
jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada»
(S.s. de 6 de marzo de 1981, 27 de octubre de 1982 y 28 de enero, 16 de febrero y 30 de
junio de 1983 y 9 de abril de 1985), «el deber de cogruencia obliga a dar a las
pretensiones de las partes una respuesta directa y coherente y a resolver todos los puntos
litigiosos» (S. 30 de mayo de 1984), «la armonía entre los pedimentos de las
partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de
lo suplicado, sino que también ha de hacerse extensivo a aquellos otros extremos que, de
algún modo, lo complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas
consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o
aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el órgano
jurisdiccional se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad» (S. 19
de enero de 1984) y «no se produce incongruencia por el cambio del punto de vista del
tribunal respecto al de los interesados, siempre que se observe por aquél el absoluto
respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva
disposición de las partes, si bien, con la facultad del Juzgador de fijar los alegados de
modo definitivo, según el resultado de las pruebas» (S. de 13 de diciembre de
1985). Pues bien, proyectando la doctrina expuesta al caso de autos, el resultado
determinante es la claudicación del motivo, bastando hacer al respecto las
consideraciones que siguen:
- a) La significación gramatical de «explanar», «igualar» y «nivelar» son,
esencialmente idénticas: «allanar», «poner un terreno llano y horizontal»,
«alisar», «quitar las irregularidades del borde de algo», «hacer una cosa semejante a
otra», «poner horizontal un plano o superficie, haciendo desaparecer la inclinación en
las partes que la tienen», y «poner dos o más cosas a la misma altura».
- b) En el pedimento segundo del suplico de la demanda se hace expresa mención de
«lograr la nivelación de la finca», pretensión que coincide con la exposición
fáctica de aquélla, incluso, en la contestación a la demanda se expresa que «F.,
S.A.» se comprometió a: «dejar explanada la zona en la que realizara los vertidos».
- c) La correlación entre una obligación de hacer y su equivalencia dineraria, encaja
perfectamente en el contenido del artículo 1091 del Código Civil, así como en el 1258
del mismo, desprendiéndose, igualmente, de los artículos reguladores de la ejecución de
la sentencia, en concreto, 1924 a 1926.
- d) Como acertadamente expone la sentencia recurrida, la conducta de hacer una cosa
determinada, está implícita en la obligación de abonar el importe del resultado de
dicho quehacer y
- e) Desde luego, conceder a la entidad condenada la elección entre hacer la explanación
o satisfacer el importe de esa obra, no puede entenderse como incongruencia por exceso, ya
que la ejecución personal de la obra representaría cuantitativamente menos que su pago
en metálico.
Tercero.
El motivo tercero,
último que resta por examinar, se acoge a los ordinales 4.º y 5.º del repetido
artículo 1692, diciéndose literalmente: «al haberse cometido por parte de la Sala
Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid error en la apreciación de
la prueba basado en los documentos que se especifican a continuación e infracción de lo
dispuesto en el artículo 1289 del Código Civil». La formulación simultánea del
motivo en ordinales de tan distinta naturaleza, como son los 4.º y 5.º, representa una
evidente contradicción, como así se ha venido declarando por la Sala, con apoyo en lo
dispuesto en los rituarios artículos 1707, 1710, regla 2.ª, siendo de observar, además,
en el concreto de que se trata, que no contiene cita alguna de documento que pudiera
acreditar el error padecido por el tribunal «a quo», toda vez que la referencia a la
prueba testifical del Sr. F.T. es de una absoluta improcedencia, en cuanto que es doctrina
repetida y uniforme de la Sala la relativa a que las manifestaciones testificales no
tienen carácter de documento a efectos casacionales. Por lo que respecta a la infracción
del artículo 1289 del Código, favorable a la «mayor reciprocidad e intereses»,
el argumento del recurrente radica en que: «la no valoración adecuada de la
contraprestación que se realiza y el fallo compensatorio que se pretende por la
Audiencia, cuando condena a mi parte a la nivelación total de la finca con arreglo a la
cota de máxima altura, rompe el equilibrio real de las contraprestaciones dada la
gravosidad económica de la misma, que deja empequeñecida y ridícula la cantidad de
3.312.000 ptas., que pide la demandante en su petición principal, debido al gran volumen
de tierras que se necesitarían, que excede ampliamente del total extraído en las obras
realizadas por «F., S.A.». Esta argumentación no puede ser atendida, en virtud de
cuanto se expone a continuación:
- 1.º) Es equivocado el planteamiento de equiparar la cifra de 3.312.000 ptas. con el
posible coste de la explanación o nivelación, pues aquélla se exigía, en el primer
pedimento del suplico, para que la finca quedase «en las condiciones anteriores a la
intervención de F.», o sea, para una operación distinta a la propiamente
niveladora, ya que la a realizar para dejar la finca en su primitivo estado, sería la
retirada de las tierras vertidas.
- 2.º) La referencia a una valoración inadecuada, supone, de alguna manera, un cálculo
previo sobre el posible coste de completar la explanación, así como que, en función de
esa valoración, el tribunal «a quo», hubiera sufrido un error al interpretarle,
particulares cuya discusión no sería permitida en el ámbito del ordinal 5.º, en el que
se refugia la presunta vulneración del artículo 1289, y aún en el caso que se estimase
que la valoración es la figurada en el informe pericial del Sr. M.S., en su contestación
al apartado 3.º del temario del actor (f. 86), la cifra en cuestión sería la de 206.280
ptas., la cual, es muy inferior a la tomada como orientadora en el motivo, y
- 3.º) De interpretarse el artículo 1289, en su proyección al caso de autos, de la
manera que hace el recurrente, el resultado no sería equilibrar los recíprocos intereses
de las partes, sino, lo contrario, desequilibrar los correspondientes al dueño del
terreno, pues de practicarse el vertido de tierras sin procurar la igualación del nivel,
la propiedad no hubiera obtenido ninguna contraprestación, por todo lo cual, ante la
imposibilidad de atribuir al tribunal «a quo», la infracción denunciada, ello origina
la inviabilidad del motivo.
Cuarto.
La desestimación del
recurso de casación formalizado por la entidad «F., S.A.», lleva consigo, por
disponerlo así, el párrafo final del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
la declaración de no haber lugar al mismo y la imposición de las costas a la parte
recurrente, sin que proceda pronunciarse acerca del depósito prevenido en el artículo
1703, al no haberse constituido en razón a la falta de conformidad entre sí de las
sentencias recaídas en la primera y segunda instancia.