APARTADO CONGELADO

TRIBUNAL SUPREMO

SENTENCIA DE 2-2-90.

Ponente: Sr. García Estartús.

Madrid, 2 de Febrero de 1990.

(...)

Fundamentos de Derecho

Primero.-

Acreditado por el informe del Jefe de Servicio Territorial de Carreteras de Tarragona de 18 de marzo de 1986, folio 6 del expediente administrativo, que las aguas vertidas en la cuneta de la carretera C-240, punto kilométrico 18,500 y resolución de 28 de enero de 1986 notificada por correo el 6 de febrero de 1986, folio 4, lo fueron a consecuencia del corte de la tubería de desagüe que discurría desde una factoría de la recurrente y cruzaba dicha carretera conforme a la autorización otorgada por resolución de la Dirección Provincial de Carreteras de 25 de noviembre de 1975, no puede imputarse a la demandante la acción antijurídica tipificada en el artículo 111-1-d) del Reglamento General de Carreteras de 8 de febrero de 1977 en relación con el 42-I) de la Ley de 19 de diciembre de 1974, sino a la actuación de la concesionaria de la ejecución de obras de ampliación de esa vía de comunicación comarcal aducida por la actora y no controvertida por la Administración que admitiendo en los referidos informe y resolución el hecho del corte de la tubería no ha acreditado no ser imputable a la ejecución de esas obras, por lo que al no existir acción u omisión culpable o negligente de la empresa recurrente procede su exculpación de la infracción por la que fue sancionada, sin que el hecho de contener los vertidos aguas sucias y no pluviales, que fueron las autorizadas por la resolución indicada, afecte a la no existencia de responsabilidad administrativa de "Cerámicas Francolí, S. A." toda vez que el incumplimiento de las condiciones contenidas en la referida autorización no guardan relación con el vertido, pues la infracción y sanción impuesta se fundan en el hecho del vertido de las aguas, y no en la naturaleza y procedencia de las mismas, que por otra parte no se ha probado que no precedieran de la lluvia.

Segundo.-

Al dar lugar sólo en parte al recurso interpuesto, el Tribunal de Instancia rechazó la pretensión de la actora de que se condenara a la Administración demandada a que repusiera la obra de desagüe acordada en su día o en la forma que estime más procedente la Generalidad de Cataluña, pronunciamiento del fallo consentido por la demandante que no recurrió contra la sentencia y no se adhirió a la apelación de la Generalidad en el trámite de personación que la hizo como apelado y, por ende, no son admisibles las alegaciones impugnatorias de la sentencia formuladas en su escrito oponiéndose a las de la apelante, conforme a reiterada Jurisprudencia de este Tribunal, entre otras las sentencias de 4 de junio de 1986 y 25 de junio de 1986, ya que quien no apela ni se adhiere al recurso de apelación no puede en el escrito de alegaciones formular una pretensión revocatoria de la sentencia que no puede modificarse atendiendo al principio «no reformatio in peius» en contra de la apelante.

Tercero.-

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, así como la pretensión de la parte apelada articulada en su escrito de alegaciones; sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas según lo previsto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Parte Dispositiva

Fallamos:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 20 de octubre de 1988, recurso 674/1987. Sentencia que mantenemos en todos sus pronunciamientos, rectificando el error material consistente en indicar como fecha del Acuerdo de la Dirección Provincial de Carreteras de Tarragona anulado la de 4 de febrero de 1986 que se sustituye por la de 28 de enero de 1986, y desestimamos las pretensiones de la parte apelada articuladas en su escrito de alegaciones de que se condene a la administración demandada: «a realizar a su costa las obras necesarias para reponer las instalaciones de desagüe en la finca destruidas al ampliar la carretera citada», sin expresa imposición de costas.

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