APARTADO CONGELADO

TRIBUNAL SUPREMO

SENTENCIA DE 7-3-98.

Ponente: Sr. Peces Morate

Madrid, a siete de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala 3.ª (Secc. 6.ª) del TS, el presente recurso de apelación, que, con el núm. 3033/1992, pende ante la misma de resolución, sostenido por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 4 de febrero de 1992, por la Secc. 1.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Asturias en el recurso contencioso-administrativo núm. 671 de 1990, deducido por la representación procesal de la empresa A., S.A. y C., S.A., Unión Temporal de Empresas, Ley 18/1982, AC, contra la resolución de la Secretaría General de la Dirección General de Carreteras del M.º Obras Públicas, de fecha 6 de febrero de 1990, que resolvió la reclamación de daños y perjuicios formulada por la Fundación Laboral de la Construcción del Principado de Asturias en relación con los vertidos de escombros con motivo de las obras de la autovía Oviedo-Mieres-Campomanes, Secc. A. Tramo: Oviedo-Las Segadas.

En esta segunda instancia han comparecido, en calidad de apeladas, la empresa A., S.A., la entidad C., S.A. y la Unión Temporal de Empresas, Ley 18/1982, AC, representadas por el Procurador D. Luis Suárez Migoyo y después por la Procuradora D.ª Isabel Julia Corujo.

Antecedentes de hecho

PRIMERO.-

La Secc. 1.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Asturias, con fecha 4 de febrero de 1992, dictó sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 671 de 1990, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Fallo: En atención a todo lo expuesto, esta Sala ha decidido: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Francisco Montero González, en nombre y representación de la empresa A., S.A. y C., S.A., Unión Temporal de Empresas, Ley 18/1982, y de la empresa A., S.A. y C., S.A., contra la resolución de la Secretaría General de la Dirección General de Carreteras del M.º Obras Públicas y Urbanismo, de fecha 6 de febrero de 1990, que resolvió la reclamación de daños y perjuicios formulada por la Fundación Laboral de la Construcción del Principado de Asturias en relación con los vertidos de escombros con motivo de la obras de la autovía Oviedo-Mieres-Campomanes. Secc. A. Tramo: Oviedo-Las Segadas, en el que ha sido parte la Administración demandada con la representación que le es propia, y la Fundación Laboral de la Construcción del Principado de Asturias, representada por la Procuradora D.ª Cristina García-Pumarino Ramos, declarando la nulidad de dicha resolución por no ser ajustada a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas».

SEGUNDO.-

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico quinto: «Sentado lo anterior, y en el ámbito propio de la revisión de la resolución impugnada, son aceptables las dudas que pone de manifiesto la recurrente, pese al razonamiento que se hace por la Administración al contestar la demanda en orden a disipar sus dudas, porque es evidente que con la cita del art. 134 y la estimación general de responsabilidad del contratista, no se cumple con el actuar que era procedente en el planteamiento de la reclamación, esto es, ante lo dispuesto en el art. 134, presentada la reclamación ante el órgano de contratación o en su caso a él debía haber sido remitido, el citado precepto exigía que dicho órgano decidiera, decidirá de forma imperativa señala, en el acuerdo que dicte, oído como lo fue el contratista, sobre la procedencia de la reclamación, su cuantía y la parte responsable, y por tanto el acuerdo de devolución del expediente, al estimarse que no es órgano a quien corresponde el pago de la indemnización, no cumple con la exigencia legal con una fórmula general que nada resuelve, pues aunque estime que no le corresponde, debía haber cumplido con lo exigido por el citado art. 134 del Reglamento, procedencia, cuantía y parte responsable, y al no hacerlo así la resolución ha de declararse nula, sin perjuicio de los derechos y acciones que corresponden a las partes en orden a la cuestión indemnizatoria de fondo, que no es posible resolver en la presente litis, tanto por su planteamiento y contenido, como por el propio ámbito revisor de esta jurisdicción, procediendo, en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución impugnada por no ser ajustada a Derecho».

TERCERO.-

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación contra la misma por el Abogado del Estado, el que fue admitido en ambos efectos por resolución de la Sala de instancia de fecha 12 de febrero de 1992, en la que se mandó remitir las actuaciones y el expediente administrativo a esta Sala del T.S. previo emplazamiento de las partes por treinta días.

CUARTO.-

Dentro del término al efecto concedido compareció ante esta Sala del T.S. el Procurador D. Luis Suárez Migoyo, en nombre y representación de la empresa A., S.A., de C., S.A. y de la Unión Temporal de Empresas, Ley 18/1982, AC, y, una vez recibidos los autos del Tribunal de primera instancia, se mandó pasarlos al Abogado del Estado para que, en el término de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso de apelación interpuesto, manifestando con fecha 22 de febrero de 1993 que sostenía dicha apelación y pedía que se le tuviese por personado y mantenido en el recurso de apelación, por lo que, mediante diligencia de ordenación de 23 de marzo de 1993, se acordó sustanciar dicho recurso por el trámite de alegaciones escritas y poner de manifiesto las actuaciones en Secretaría para que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 21 de abril de 1993, aduciendo que la Administración resolvió la petición de responsabilidad patrimonial que se le había dirigido rechazándola, dejando abierta la vía para reclamar del contratista la indemnización correspondiente, ya que no le era posible decidir sobre la responsabilidad de éste sin que hubiese formulado la reclamación pertinente, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se confirme la resolución administrativa impugnada.

QUINTO.-

Mediante diligencia de ordenación se mandó hacer entrega, para instrucción, de las actuaciones al representante procesal de las entidades comparecidas como apeladas a fin de que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 28 de mayo de 1993, aduciendo que no resulta conforme a derecho que la petición formulada inicialmente a la Administración como una reclamación por responsabilidad patrimonial se transforme después en otra de daños a terceros al amparo de lo dispuesto por el art. 134 del Reglamento General de Contratación, resultando, por ello, confusa y desacertada la resolución impugnada, e improcedente que con fundamento en este precepto se pretendiese la indemnización a cargo de la Unión Temporal de Empresas, por lo que terminó con la súplica de que se confirme la sentencia recurrida, que anuló la resolución impugnada.

SEXTO.-

Declarado concluso el recurso de apelación, quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, habiendo comparecido después, en sustitución del Procurador D. Luis Suárez Migoyo, la Procuradora D.ª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de las entidades apeladas, a la que se tuvo por comparecida y parte.

SEPTIMO.-

Con fecha 10 de septiembre de 1997, la Secc. 5.ª de esta Sala acordó remitir las actuaciones a esta Secc. 6.ª, en la que, una vez recibidas, se señaló para votación y fallo el día 24 de febrero de 1998, en que tuvo lugar con observancia de las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate.

Fundamentos de Derecho

PRIMERO.-

Ante todo, es preciso dejar constancia de que, en contra de lo alegado tanto por el Abogado del Estado como por el representante procesal de las entidades apeladas, si bien es cierto que inicialmente se formuló ante la Administración una reclamación por responsabilidad patrimonial, posteriormente se pidió que, en el supuesto de no declararse la misma, se determinase, en virtud de lo dispuesto por el art. 134 del Reglamento General de Contratación, la entidad autora y responsable de los vertidos y daños causados fijando la cuantía de los mismos, a pesar de lo cual la Administración demandada y apelante se limitó, en la resolución objeto del presente juicio, a declarar que no existía responsabilidad para ella y que, conforme a lo dispuesto en el art. 134 del Reglamento de Contratación del Estado, era el contratista quien debiera indemnizar, pero sin fijar la cuantía ni la persona responsable, en contra de lo que establece el citado precepto, que dispone que el órgano de contratación decidirá en el acuerdo que dicte, oído el contratista, sobre la procedencia de la reclamación, su cuantía y la parte responsable, omitiéndose en este caso la determinación de la cuantía y de la persona responsable.

SEGUNDO.-

El referido acuerdo de la Administración ha sido impugnado ante esta jurisdicción por el contratista de las obras fundamentalmente porque de sus términos no se deduce con claridad si la responsabilidad, exigida por el tercero perjudicado, ha sido declarada a cargo del contratista, pero lo cierto es que, una vez oído éste, según es preceptivo, la Administración resuelve que no existe responsabilidad para ella y que ésta es del contratista, a pesar de lo cual no fija ni la cuantía ni la persona responsable.

Sólo si dicho contratista hubiese alegado y probado que la responsabilidad por los daños causados por los vertidos en la finca propiedad del tercero reclamante fue de la Administración conforme a lo dispuesto por el párr. 2.º del citado art. 134 del Reglamento General de Contratación, aprobado por D 3410/1975, de 25 de noviembre, o bien que no existieran tales daños o que la acción resarcitoria había prescrito, según lo establecido en el párr. 3.º del mismo precepto, procedería anular la resolución de la Administración por la que se declara que no hay responsabilidad para ella y que ésta es del contratista, pero no cabe declarar la nulidad de dicha resolución porque sea incompleta, sino, por el contrario, ordenar a la Administración que cumpla lo dispuesto por el párr. 3.º art. 134 del referido Reglamento General de Contratación y, por consiguiente, que se pronuncie, al haber sido oído el contratista, acerca de lo pedido expresamente por el tercero que sufrió el perjuicio como consecuencia de los vertidos efectuados en la finca de su propiedad durante las obras de la Autovía de Oviedo-Las Segadas, y concretamente sobre la cuantía de la responsabilidad y la persona responsable, por lo que con este alcance han de estimarse el presente recurso de apelación, sostenido por el Abogado del Estado, y el recurso contencioso-administrativo deducido por la entidad contratista de las obras.

TERCERO.-

Si bien es estimable el recurso de apelación interpuesto, al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes tanto en la primera como en esta segunda instancia, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas, según establece el art. 131.1 LJCA.

Visto el precepto citado y los arts. 94 a 100 de la Ley de esta Jurisdicción en su redacción anterior a la Reforma introducida por Ley 10/1992, de 30 de abril.

Fallamos

Que, con estimación del recurso de apelación sostenido por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 4 de febrero de 1992, por la Secc. 1.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Asturias, en el recurso contencioso-administrativo núm. 671 de 1990, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, al mismo tiempo que, con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la empresa A., S.A., C., S.A., y AC, Unión Temporal de Empresas, contra la resolución de la Secretaría General de la Dirección General de Carreteras del M.º Obras Públicas y Urbanismo, de fecha 6 de febrero de 1990, debemos declarar y declaramos que esta resolución impugnada no es ajustada a derecho en cuanto no decide la cuantía de la reclamación formulada por la Fundación Laboral de la Construcción del Principado de Asturias ni determina la persona responsable, por lo que debemos ordenar y ordenamos a la Administración del Estado que, conforme a lo dispuesto por el art. 134 del Reglamento General de Contratación, aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, decida sobre la cuantía de la reclamación presentada por la citada Fundación y determine la persona responsable, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas instancias.

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