Ponente: Sr. Enríquez Sancho
Madrid, a veinticinco de junio de mil novecientos noventa y ocho.
Visto el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Ignacio S. M., representado por el Abogado D. José Simón Pastor contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ Extremadura de fecha 25 de noviembre de 1991 sobre licencia de obras habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Tejeda de Tiétar, representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel y la C. L. H., S.A., representada por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia.
Por acuerdo de 20 de junio de 1989 el Ayuntamiento de Tejeda de Tiétar concedió a la entidad mercantil CAMPSA licencia de obras para la construcción de una estación de servicio en unos terrenos situados a la altura del kilómetro 22,100, en la margen izquierda de la carretera C-501, e interpuesto contra él recurso de reposición por D. Ignacio S. M., fue desestimado por acuerdo de 19 de mayo de 1990.
Contra la anterior resolución se interpuso por D. Ignacio S. M. recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Extremadura con el núm. 613/1990 en el que recayó sentencia de fecha 25 de noviembre de 1991, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.
Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 18 de junio de 1996 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho.
Se pretende en este recurso de apelación la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. Extremadura, de 25 de noviembre de 1991, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ignacio S. M. contra el acuerdo del Ayuntamiento de Tejeda de Tiétar de 20 de junio de 1989, que concedió a la CAMPSA licencia de obras, para la construcción de una estación de servicio en terrenos clasificados como suelo no urbanizable, situados a la altura del punto kilométrico 22,100, en la margen izquierda de la carretera C-501.
Alega en primer lugar la entidad codemandada que el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ignacio S. M. debió haber sido declarado inadmisible por el Tribunal de Instancia, conforme a lo dispuesto en el art. 82.c), en relación con el 40.a), ambos de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no ser el acuerdo del Ayuntamiento de Tejeda del Tiétar sino una reproducción del de la Comisión Provincial de Urbanismo de Cáceres que fue quien realmente procedió a la concesión de la licencia de obras cuestionada, conforme a lo dispuesto en el art. 43.3 LS de 9 de abril de 1976, por tratarse de unas obras emplazadas en suelo no urbanizable. Sin embargo, esta alegación ha de rechazarse. Independientemente de que tratándose de estaciones de servicio esta Sala haya declarado, en sentencia de 3 de junio pasado, que pueden construirse en suelo no urbanizable, conforme a lo previsto en el art. 85.1,2.ª, inciso primero, ya que son típicas y características obras e instalaciones vinculadas al entretenimiento y servicio de obras públicas, como son las carreteras, por lo que los Ayuntamientos pueden conceder las licencias que se soliciten para su construcción sin necesidad de requerir la previa autorización de la Comisión Provincial de Urbanismo, conforme al procedimiento establecido en el art. 43.3 de dicha Ley, y aunque en el supuesto que nos ocupa el Ayuntamiento no lo haya entendido así y haya remitido el expediente a la Comisión Provincial de Urbanismo de Cáceres para que concediera la autorización para uso del suelo no urbanizable que se prevé en aquellos preceptos, esa autorización no libera al Ayuntamiento de la verificación del conjunto de circunstancias que, con arreglo a su normativa urbanística, conduzcan a la concesión o denegación de la licencia de obras solicitada, respecto a la cual el pronunciamiento definitivo, según previene el art. 178 de dicha Ley a él le corresponde.
Para el funcionamiento de estaciones de servicio son requeridas una pluralidad de autorizaciones, cada una de las cuales se rige por su legislación específica. A los Ayuntamientos les corresponde la concesión de las licencias de obras y de apertura o funcionamiento; en la primera el Ayuntamiento ha de controlar la adecuación de la obra proyectada a la legalidad urbanística y en la segunda la de la actividad que se pretende ejercer en los nuevos edificios e instalaciones a las normas de policía del municipio. A fin de evitar las antieconómicas consecuencias que supondría la concesión de una licencia de obras para unos establecimientos destinados a un tipo de actividad que luego no pudiera autorizarse, el art. 22.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, impone la coordinación en el otorgamiento de esas dos licencias, al establecer que, cuando con arreglo al proyecto presentado, la edificación de un inmueble se destinara específicamente a establecimiento de características determinadas, no se concederá el permiso de obras sin el otorgamiento de la licencia de apertura, si fuere procedente; pero ello no significa que la alteración de la precedencia en el orden de otorgamiento de esas licencias, que resulta del precepto citado, signifique sin más la nulidad de la licencia de obras concedida antes de haberse obtenido la de apertura. Ambas licencias se han de examinar conforme a los criterios propios de cada una de ellas, proyectándose el art. 22.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales sobre el principio de hipotética responsabilidad patrimonial, por el posible funcionamiento anormal de la Administración municipal, si permitiese la ejecución de unas obras destinadas a una actividad para la que no pudiera concederse licencia de apertura.
Por lo que se refiere a la estación de servicio a que se refiere este proceso aparece en el expediente administrativo que CAMPSA ha obtenido autorización para su establecimiento de la Dirección General de Infraestructura de la Junta de Extremadura, competente por tratarse de una instalación situada al margen de una carretera sobre la que dicha Junta tiene competencia, por la Delegación del Gobierno en CAMPSA, en cuanto a la alta dirección que sobre el Monopolio de Petróleos ejercía el M.º Economía y Hacienda en aquella Compañía, por la Dirección General de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Medio Ambiente, competente para resolver el procedimiento de autorización de obras en suelo no urbanizable, conforme a lo dispuesto en el art. 86, en relación con el 85.1 y 43.3, todos ellos LS, y por el Ayuntamiento de Tejeda de Tiétar, en cuanto a la licencia de obras correspondiente a las que han de efectuarse para el establecimiento de las instalaciones propias de ese tipo de actividad, pero no consta que se haya obtenido la correspondiente licencia de actividad que ha de conceder también dicho Ayuntamiento, tras la tramitación prevista en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.
La infracción por parte del Ayuntamiento de Tejeda de Tiétar de lo prescrito en el art. 22.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales no determina sin más la nulidad de la licencia de obras concedida, aunque tampoco prejuzga la obtención posterior de la de actividad, ni libera al Ayuntamiento de su obligación de impedir la actividad a que se destina la obra autorizada en tanto su titular no haya obtenido la correspondiente licencia de funcionamiento. Sin embargo, desde la perspectiva en que nos encontramos, hemos de recordar que el objeto del presente proceso no es una licencia de actividad sino una licencia de obras y que de los cuatro motivos de oposición del apelante a la sentencia de instancia, tres se refieren a infracción de preceptos relativos al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas o al Reglamento de Líneas de Alta Tensión, que no tienen incidencia alguna en la naturaleza de la obra proyectada sino que afectan a la actividad que pretende desarrollarse en ella y que, por lo tanto, sólo podrían oponerse en el procedimiento de concesión de aquélla licencia y sólo uno a los obstáculos de naturaleza urbanística que, a juicio del apelante, impedirían la concesión de la licencia de obras impugnadas que es el único que debe ser examinado en este proceso.
Alega la parte apelante que la licencia de obras concedida infringe lo dispuesto en el art. 85.2 LS porque no se ha justificado debidamente que se trate de una edificación o instalación de utilidad pública o social que haya de emplazarse en medio rural. La C.A. de Extremadura y el Ayuntamiento de Tejeda de Tiétar han justificado el interés agrícola de la estación de servicio en el más que discutible argumento de que su instalación favorecería al abastecimiento de los tractores de la localidad, algo que es ciertamente obvio, pero que no parece ajustarse a la naturaleza de la construcción proyectada que por su emplazamiento y diseño responde a la finalidad de atender al servicio de los usuarios de la carretera y no sólo al de la maquinaria agrícola de la zona. Sin embargo, la insuficiencia de la justificación ofrecida es irrelevante si el Ayuntamiento no tenía, como sucede en este caso, que utilizar la vía del art. 85.1,2.ª, ap. final, para conceder la licencia solicitada. El citado precepto establece que podrán autorizarse, en suelo no urbanizable o urbanizable no programado, siguiendo el procedimiento previsto en el art. 43.3, edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social que hayan de emplazarse en el medio rural; sin embargo, sí pueden autorizarse sin necesidad de seguir otro procedimiento que el ordinario para la obtención de licencias urbanísticas, tal como establece el párr. anterior del mismo precepto, las construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas entre las cuales se encuentran, como ha declarado la sentencia de esta Sala de 3 de junio pasado, las estaciones de servicio ya que son típicas y características obras e instalaciones vinculadas al entretenimiento y servicio de obras públicas, como son las carreteras.
Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de apelación, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el art. 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción para su imposición a alguna de las partes.
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Ignacio S. M. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Extremadura de 25 de noviembre de 1991, que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.