APARTADO CONGELADO

TRIBUNAL SUPREMO

SENTENCIA DE 3-6-98.

Ponente: Sr. Yagüe Gil

Madrid, 3 Jun. 1998.

Visto el recurso de apelación núm. 6274/1992, interpuesto por el el Ayuntamiento de Vilaseca-Salou, así como por Productos Petrolíferos V., S.A., contra la S 26 Feb. 1992, y en su recurso núm. 1017/1991, dictada por la Secc. 5.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Cataluña, sobre denegación de licencia de obras y apertura de una Estación de Servicio de Carburantes en la carretera N-340, p.k. 236'600, no habiéndose personado ninguna parte como apelada. Es Ponente el Magistrado Sr. Yagüe Gil.

(. . .)

Fundamentos de Derecho

Primero:

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. Cataluña (Secc. 7.ª) dictó en fecha 26 Feb. 1992, y en su recurso núm. 1017/1991, por medio de la cual se estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Cot Monserrat, en nombre y representación de la entidad Productos Petrolíferos V., S.A., contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Vilaseca-Salou de fecha 12 Feb. 1990 (confirmado en reposición por el de 14 May. 1990), por el cual se denegó a la entidad actora la licencia municipal y permiso de apertura para la construcción de una Estación de Servicio en el punto kilométrico 237'600, de la carretera CN-340, en el término municipal de Vilaseca-Salou.

Segundo:

En el acto originario, el Ayuntamiento demandado denegó la licencia «a la vista de que se trata de un uso no provisional sino definitivo en suelo no urbanizable». Contra ese acto interpuso la entidad actora recurso de reposición, en el cual alegó:

Por nuevo acuerdo de fecha 14 May. 1990 la Comisión Municipal de Gobierno desestimó el recurso de reposición, con base en los siguientes motivos:

Tercero:

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra tales actos administrativos, la parte actora solicitó en la demanda la revocación de los actos impugnados, y que se declarara el derecho de la recurrente a la obtención de la licencia de obras para la construcción de dicha Estación de Servicio previa obtención de la licencia de apertura o actividad, con declaración expresa de que la obtención de una y otra licencia resulta procedente en consideración a la clasificación de suelo rústico o no urbanizable de los terrenos en que ha de ubicarse, no necesitando la licencia de obras informe o autorización alguna de la Comisión Provincial de Urbanismo; con resarcimiento en cualquier caso de los daños y perjuicios causados y con imposición de las costas de este proceso a la Administración recurrida.

Comparecido en el pleito el Ayuntamiento demandado, opuso a la pretensión de la actora los siguientes argumentos:

Cuarto:

La sentencia impugnada estimó en parte el recurso contencioso-administrativo y decidió, primero, reponer las actuaciones administrativas «al objeto de que se conceda un trámite para subsanar las deficiencias que puedan observarse y se dé lugar al procedimiento establecido para la autorización de actividades clasificadas y al señalado en el art. 85.1.2 Ley del Suelo en caso de que se considere que no se trata de una instalación vinculada al servicio de una obra pública»; y decidió también, en segundo lugar, declarar no haber lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, toda vez que este derecho depende en todo caso de que sea anulada la denegación del permiso.

Quinto:

Contra la sentencia dicha han interpuesto recurso de apelación tanto el Ayuntamiento demandado como la entidad actora, en el que insisten en los respectivos argumentos de instancia, precisando la peticionaria de la licencia que el Tribunal de instancia no ha resuelto el objeto principal de la litis, que es «si las obras en cuestión están al servicio de la obra pública CN-340 y si por lo tanto el Ayuntamiento debe o no conceder las licencias interesadas sin la previa intervención propiamente urbanística de la Comunidad Autónoma» (así se describe por la parte demandante la cuestión en la segunda alegación del ap. II del escrito de alegaciones de esta segunda instancia).

Sexto:

Si hemos descrito pormenorizadamente los avatares de este pleito, con mención expresa de los motivos en que el Ayuntamiento basó la denegación en vía administrativa y en vía judicial y de las pretensiones específicas articuladas por la parte actora, es porque ello era imprescindible para comprender su lógica protesta ante la decisión de la Sala de instancia de limitarse a decretar una retroacción de actuaciones sin decidir, pudiéndolo hacer, un problema bien simple, y planteado específicamente en el pleito, cual es el de si una Estación de Servicio es o no una obra o instalación al servicio de una obra pública, y, por lo tanto, si el otorgamiento de la licencia de obras es o no competencia exclusiva del Ayuntamiento, de conformidad con lo dispuesto en los preceptos que citaremos.

Planteado este problema en el propio expediente administrativo (puesto que fue una de las razones esgrimidas en el recurso de reposición y rechazada expresamente en su resolución), y planteado expresamente por las partes en el pleito, ninguna razón hay para dejar de resolverlo en sentencia y remitirlo de nuevo a fase administrativa y, seguramente, a un nuevo proceso.

Séptimo:

Con lo dicho se adivina ya cuál ha de ser nuestra decisión, que será confirmar la sentencia de instancia excepto en cuanto dejó de resolver esta cuestión.

Octavo:

Con este planteamiento previo, estamos ya en disposición de resolver las impugnaciones que nos ocupan, comenzando por la del Ayuntamiento de Vilaseca y Salou, que vamos a desestimar, por estas razones que son paralelas a las esgrimidas por él:

Así que todas estas razones (que son correlativas a las expuestas por el Ayuntamiento apelante) conducen al rechazo de la apelación formulada por él.

Noveno:

Con lo dicho hemos ya resuelto prácticamente también la apelación de la parte demandante, la cual vamos a estimar sólo en parte, tal como exponemos a continuación:

Décimo:

No existen razones que aconsejen una condena en costas en ninguna de las dos instancias.

Fallamos

Primero:

Desestimamos el recurso de apelación núm. 6274/1992, interpuesto por el Ayuntamiento de Vilaseca-Salou contra la S 26 Feb. 1992, y en su recurso contencioso-administrativo núm. 1017/1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. Cataluña (Secc. 7.ª).

Segundo:

Estimamos en parte el recurso de apelación núm. 6274/1992 interpuesto por la entidad Productos Petrolíferos V., S.A., contra la sentencia antes citada, y en consecuencia revocamos y anulamos dicha sentencia únicamente en cuanto deja de hacer el pronunciamiento que sigue.

Tercero:

Declaramos que la Estación de Servicio a que se refiere la solicitud de licencia de obra denegada por el Ayuntamiento de Vilaseca-Salou es una obra e instalación vinculada al entretenimiento y servicio de una obra pública, cuya resolución corresponde al Ayuntamiento demandado sin intervención de la Comisión Provincial de Urbanismo, tal como dispone el art. 85.1.2 TR Ley del Suelo.

Cuarto:

Confirmamos en todo lo demás la sentencia impugnada.

Quinto:

No hacemos condena en las costas de ninguna de las dos instancias.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Sr. De Oro-Pulido y López.-Sr. Sanz Bayón.-Sr. Yagüe Gil.

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